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STL5582-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 46752 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5582-2017 Radicación n.° 46752 Acta 13 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la acción de tutela presentada por GUSTAVO MONTOYA ARBELÁEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRÍO, la cual se hizo extensiva a NORBERTO DE JESÚS CARDONA ESCOBAR.

I.

ANTECEDENTES El accionante estimó quebrantado su derecho fundamental al debido proceso. De los elementos de juicio obrantes y lo confusamente narrado por el actor, es dable extraer que Norberto de Jesús Cardona Escobar promovió proceso ordinario laboral en su contra, con el fin de que se declarara un contrato de trabajo del 25 de octubre de 2011 al 11 de febrero de 2012, cuando fue despedido sin justa causa, pese a que en esa fecha sufrió un infortunio cumpliendo las órdenes de su empleador; con base en lo anterior, aquel pidió el reconocimiento y pago de las acreencias laborales adeudadas, como cesantías y sus intereses, vacaciones, primas de servicio, indemnización por despido injusto, la moratoria, indexación, más la sanción «relativa al accidente de trabajo».

El accionante enfatizó que fue demandado como propietario de la Finca «La Locura», ubicada en el municipio de Maceo (Antioquia), y destacó que si bien no contestó la demanda, lo cierto es que las pruebas, especialmente el certificado de tradición y libertad de dicho predio, demostraba que no tenía tal calidad. Fundado en esa tesis, interpuso nulidad en la audiencia de trámite y juzgamiento, pero fue negada por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío, pues estimó que, en realidad, su requerimiento se encaminaba a que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Señaló que apeló esa decisión, recurso que el despacho concedió en el efecto devolutivo, tras lo cual se dispuso la continuación de la audiencia y se dictó sentencia el 7 de junio de 2016, en la que declaró un contrato de trabajo del 25 de octubre de 2011 al 11 de febrero de 2012, y condenó al pago de las prestaciones sociales incoadas, la moratoria y los perjuicios materiales y morales; que impugnó y el Tribunal, al desatar la alzada el 25 de noviembre de 2016, resolvió sobre la invalidez antedicha y la apelación contra la sentencia de primera instancia; sobre lo primero consideró que el vicio alegado tenía únicamente «validez entratándose de un proceso de carácter civil, familia o comercial», de modo que la rechazó y, enseguida, expuso los argumentos que sustentaron la confirmación de la providencia primer grado.

El promotor de este amparo estimó que las apreciaciones del juez plural eran contrarias a la ley, en tanto la eficacia de la solicitud de nulidad no debe ser «para un tipo de proceso y para otros no» (sic); que se incurrió en «un defecto fáctico y una vía de hecho», en la medida que el juez primigenio fue parcial en el interrogatorio de parte, dado que insistió en que el demandante acertara en que los extremos laborales fueron entre el 25 de octubre de 2012 y el 11 de febrero de 2013, pese a que aquel reiteraba los datos aludidos en la demanda originaria y que trabajaba para otras personas; que también se valoró irregularmente la prueba testimonial, de la que se infería que Cardona Escobar laboraba todos los días, en oposición a lo dicho en el escrito genitor, esto es que solo fue de sábado a lunes, y de manera generalizada, el actor afirmó que no se demostró lo narrado en esa pieza procesal.

Por lo anterior, pidió que se tomaran «los apremios pertinentes a efectos de subsanar las falencias procesales». Por auto del 3 de abril de 2017, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó al atrás descrito, dispuso la notificación, el traslado correspondiente y pidió el expediente. El Tribunal destacó lo expuesto en el fallo cuestionado, el que estimó ajustado a la normativa legal y procesal vigente, y advirtió que el actor debió agotar el recurso extraordinario de casación. El Juzgado accionado informó que no existían más sujetos intervinientes en el trámite objeto de discusión. Norberto de Jesús Cardona Escobar resaltó que el actor, como demandado en el proceso cuestionado, contestó extemporáneamente la demanda, por lo que no podía tenerse en cuenta lo allí sostenido, a más de que se demostró que era el verdadero propietario del predio donde ejerció la labor, así como los extremos temporales y el accidente de trabajo sufrido el 11 de febrero de 2012, por lo que pidió que se negara el amparo (f. 27 a 29, c. Corte).

II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Adicionalmente y tal como lo puso de presente el Tribunal encartado, antes de acudir a esta acción preferente y sumaria, es necesario que se agoten los medios de defensa judiciales que dispone el ordenamiento jurídico para efectuar la revisión legal de la sentencia que se reprocha por esta vía, pues así lo prevé el art. 6.º del Dto. 2591/91, al establecer el incumplimiento de tal carga procesal como una causal de improcedencia de la tutela.

En el proceso que se cuestiona, quedó pendiente definir si era viable el recurso extraordinario de casación, el que de ser procedente, sin duda era el mecanismo idóneo y eficaz para dirimir el conflicto aquí planteado; no obstante, el actor no lo formuló ante la Colegiatura, ni explicó en la tutela la razón de tal silencio, como lo sería argumentar que no se cumplía el interés jurídico para recurrir.

Pero si aún se pasara por alto esa circunstancia, lo cierto es que revisadas las actuaciones judiciales criticadas, la Sala no advierte que sean constitutivas de una vía de hecho, ni de los defectos que le endilga el actor, como pasa a explicarse: Como paso preliminar, y una vez examinada la audiencia pública desarrollada el 25 de noviembre de 2016, se observa que el Tribunal accionado resolvió tanto la apelación formulada contra el auto que negó la nulidad referida en los antecedentes, como la impetrada frente a la sentencia de primera instancia, por lo que, ante ese escenario, es conveniente esbozar, por separado, la constitucionalidad de tales decisiones.

En lo que hace a la solicitud de invalidez que le fue negada en primera instancia, el apelante y aquí accionante, cuestionó que el juzgador dictara sentencia sin antes resolver dicho recurso que, además, estimó que debió concederse en el efecto suspensivo, lo que de consiguiente suprimía la competencia para continuar el litigio. La resolución de ese concreto problema jurídico por parte del Tribunal, no fue objeto de crítica en la tutela, lo que de suyo impide emprender un análisis al respecto pues, se recuerda, a esa decisión la guarda una doble presunción de legalidad y acierto.

Lo que realmente reprocha el actor son las razones que llevaron al juez de apelaciones a despachar desfavorablemente su petición de nulidad, pues según su decir, se consideró que si bien existía una causal de nulidad, lo cierto es que no era aplicable al proceso laboral. La precitada afirmación resulta completamente ajena a la realidad procesal, toda vez que, por el contrario, el juzgador motivó su providencia confirmatoria en el principio de especificidad que, resaltó, debía regir a las nulidades procesales, aserto que apoyó en la jurisprudencia de esta Corte, conforme con la cual, «es regla invariable del derecho procesal, la de que las causas de nulidad tienen el carácter taxativo e interpretación estricta».

Con apego a esa postura jurídica, concluyó la improcedencia de lo solicitado, pues el artículo 133 del CGP, aplicable al rito laboral por remisión que hace el 145 del CPTSS, «no prevé como causal la que propone el apoderado de la parte demandada», y aclaró que lo pedido se identificaba más con la excepción previa de «no haberse presentado prueba de la calidad en la que se cita al demandado, si a ello hubiere lugar», la que «hace referencia más a la calidad de cónyuge o de heredero, cuando se trata de procesos de esa naturaleza», o bien, como lo indicó el juez de primer grado, a la falta de legitimación en la causa por pasiva, las cuales, al fin y al cabo, omitió proponer como medios de defensa.

Nótese que el pilar argumentativo del juez plural no estuvo relacionado, como pretende señalarlo el promotor del amparo, en que el vicio alegado supuestamente era aplicable exclusivamente a los procesos civiles que ejemplificó la Colegiatura; por el contrario, se enmarcó en que lo alegado no cumplía el principio de especificidad, que dicho en breve, significa que el supuesto de no haberse demostrado la calidad en la que fue llamado al proceso, no estaba enlistado como causal de nulidad, lo que es ampliamente razonable.

Sentada así la fundamentación de la decisión, fue que la Colegiatura añadió, visiblemente con propósitos de aclaración, que esa situación podría estar relacionada con aspectos que podrían definir a ciertas excepciones previas que, allí se enfatizó, en todo caso no fueron propuestas, tal como el propio Montoya Arbeláez lo aceptó en el escrito de tutela.

De suerte que esa apreciación jurídica, al margen de que pueda o no compartirse, no puede ser constitutiva de una transgresión constitucional, pues se itera, fue sustentada en un criterio razonable. Ahora, en punto a la sentencia que confirmó las condenas impuestas en primer grado, es fácil advertir que el accionante insiste, solo que a través de esta vía jurisdiccional, en los argumentos desatendidos por esa Colegiatura al resolver la alzada, lo cual es inadmisible en este escenario constitucional que, como se ha dicho incontables veces, no se trata de una instancia adicional en la que pueda ampliarse una controversia puramente legal.

A esa conclusión se llega con una simple revisión de lo sustentado en el recurso de apelación y lo narrado en la tutela, en la que se exponen como argumentos centrales, que no se probó que era propietario de la Finca La Locura y, pese a ello, fue condenado en tal condición, además de que existió una presunta valoración equivocada de la prueba testimonial y del interrogatorio de parte.

Para resolver, el Tribunal recalcó de entrada que no era motivo de discusión la prestación personal del servicio de Norberto Cardona Escobar, así como la ocurrencia del accidente en las instalaciones de la Finca La Locura, el 11 de febrero de 2012, cuando ejecutaba su labor. Hecho esto, apuntó que la parte pasiva del litigio esgrimió que el bien del cual se le atribuyó propiedad, salió de su haber hace 14 años, y justamente para desestimar tal argumento, subrayó y recordó que el juzgado encontró probado ese hecho, solo que «pese a no ser propietario del predio, sí fungía como empleador del señor Norberto de Jesús Cardona Escobar», conclusión que halló acertada, pues «para fungir como empleador, no es requisito sine qua non ser el propietario del predio, del inmueble, donde se presta la actividad personal», y agregó que para que se configurara «el contrato de trabajo, basta que se satisfagan los elementos que lo integran, a saber la actividad personal, la subordinación y la contraprestación económica», por lo que resaltó la presunción señalada en el artículo 24 del CST, «en el sentido que toda actividad personal, se presume estar realizada en virtud de un contrato de trabajo», que le sirvió de pábulo para concluir que, como en este caso la prestación personal del servicio no fue negada, luego el demandante no tenía la obligación de probar los demás requisitos precitados.

Así lo resumió: «[…] la presunción que nace de la prestación de la actividad personal no fue desvirtuada, en consecuencia, la sentencia que declara la existencia de la relación laboral, se mantiene incólume en ese aspecto». Se desprende de lo anterior que las autoridades accionadas, y en especial el juez de segunda instancia que definió esa controversia, tuvieron en cuenta el referido argumento del demandado, solo que lo estimaron insuficiente para obtener la absolución anhelada, en la medida que en el derecho del trabajo, lo que cuenta es la acreditación de los elementos configurativos de una relación laboral subordinada, en los términos indicados en la legislación sustantiva y en la jurisprudencia que le ha brindado su alcance.

De manera que las disquisiciones del juez colegiado tampoco son arbitrarias y, se insiste, al ser ello así, como en efecto lo es, no puede atribuirse la vulneración de la Carta Política, independientemente de que se comparta o no lo expuesto y resuelto por la autoridad encartada. En cuanto a la determinación de los espacios temporales de la relación laboral y las condenas impuestas en consecuencia, la Corte observa que la Colegiatura examinó los medios probatorios recaudados, así: En el interrogatorio de parte el demandante expresó: “Yo trabajé mucho tiempo para Gustavo, me aburría y me iba, y luego volvía, de manera continua trabajé 4 años cuando tenía 11 años.

De ahí me aburría y me iba para otra finca y así me la pasaba. La última época fue desde el 25 de octubre de 2012 hasta el 11 de febrero de 2013, este último período no hacía eso de irme y volver, porque ya me tenía enasegurado” (sic). No encuentra esta Sala que el dicho del demandante constituya en este caso confesión, por las siguientes razones: Para la fecha del accidente, según la historia clínica que obra a folio 13, el demandante demuestra tener 32 años de edad y en su testimonio está manifestando que desde los 11 años trabajó en la finca la locura, que los primeros 4 años fueron continuos, entonces estamos hablando de cuando cumplió 15 años; también nos dice que en adelante las veces que trabajaba con el demandado fueron interrumpidas, no se conocen los extremos, pero sí precisa que su último período fue permanente porque lo tenían enasegurado (sic).

Además, la confesión solicitada que reclama el demandado, no puede predicarse pues la fecha indicada en el interrogatorio es equívoca, la ubica entre el 25 de octubre de 2012 y 11 de febrero de 2013, [pero] cuando se demanda nos informa unos extremos diferentes, o por lo menos el año, dice 25 de octubre de 2011 al 11 de febrero de 2012, aquí está ubicando el inicio en el 2012 y la finalización en el 2013.

Además, tenemos demostrado con historia clínica, con calificación de la junta regional, que el accidente de trabajo que sufrió el demandante ocurrió el 11 de febrero de 2012, y esta fecha coincide con la última en la que él fue a trabajar. Entonces como se puede ver, su dicho es equívoco, entonces no podemos decir que estamos frente a una confesión, como lo pretende el demandado.

Tenemos el testimonio de Guillermo Arango Gómez; este deponente sostuvo que presenció cuando el señor Norberto de Jesús Cardona Escobar trabajó en la Finca La Locura desde que tenía 9 años, porque él también trabajaba en la finca, que desde que se accidentó ya tenía un poco de meses trabajando allá, llevaba 5 meses atrás y señaló como fecha de ingreso, el 11 de febrero, y como fecha de terminación, el 22 de octubre, sin definir en ninguno de los extremos, la anualidad.

Oscar Darío Vásquez Hernández manifestó: No sabía exactamente las fechas, pero que lo vio muchos años trabajando en la finca, y lo hizo hasta el día del accidente, que había temporadas que trabajaba muy seguido y otras que se salía. Se percibe de los testimonios que la relación laboral entre las partes no fue única, no fue permanente, no fue ininterrumpida, sino que estuvo marcada por contrataciones que duraban mayores o menores tiempos según lo estableciera o lo decidiera el demandante, lo cierto es que para la fecha del accidente, se encontraba contratado, y que según el dicho del primer testimonio, para la fecha de ocurrencia del hecho, ya hacía 5 meses estaba vinculado, entonces, de manera retroactiva esta información correspondería al mes de septiembre, sin embargo, se observa que el juez de primera instancia elevó condena desde el 25 de octubre de 2011, razón por la cual no habrá lugar a modificar la sentencia de segunda instancia respecto del extremo inicial, por respeto al principio de la no reforma en peor, a favor del apelante único.

Ese análisis probatorio no luce descabellado; todo lo contrario, claramente se advierte consignado un razonable estudio del caso y de la totalidad de las pruebas recaudadas, donde fue preponderante, sin duda, la acreditación de que a la fecha en que ocurrió el accidente de trabajo, el demandante prestaba su labor, cuestión fáctica que, bien vale decirlo, ni siquiera fue tocada en el escrito de tutela, pese a que fue lo que llevó a colegir los extremos temporales de la relación, así como las consecuentes acreencias laborales correspondientes a ese lapso.

Lo anterior lleva inexorablemente a concluir que la autoridad accionada apoyó su decisión en una interpretación jurídica respetable, con fundamento en un análisis del caso particular y de las pruebas legal y oportunamente aportadas, por lo que mal podría el fallador de tutela desconocer su contenido, toda vez que fue resultado de la aplicación del criterio jurídico del funcionario competente.

Recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, pues ello sería tanto como sobreponer la lectura probatoria y jurídica del juez de tutela, frente a la que aquél efectuó para definir la controversia, que se itera una vez más, independientemente de que esta Sala la comparta o no, en todo caso devino razonable, no se vislumbra arbitraria y menos que haya conculcado derechos fundamentales de las partes.

Por lo expuesto, se negará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 15