República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 58725 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL5582-2015 Radicación no 58725 Acta no 13 Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JOSÉ GUILLERMO ARÉVALO ACERO, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 12 de marzo de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la FISCALÍA DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual se vinculó al Fiscal 68 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá. I.
ANTECEDENTES El impugnante instauró acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la « verdad » y al debido proceso. Afirma la parte actora, que presentó denuncia contra la Fiscal 68 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá por desatender «las obligaciones que le imponen la Constitución Nacional y la leyes», situación que se derivó como consecuencia de la orden de archivo que profirió a favor de quienes ocuparon el cargo de Juez Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, dentro de la denuncia que formuló José Guillermo Arévalo Acero, y que surgió a raíz de las actuaciones surtidas dentro del proceso de restitución identificado con el radicado 2008-00311.
Expone que pese a las notorias ilegalidades en que incurrieron los jueces de conocimiento, « la señora Fiscal, antes de cumplir su deber que le imponía la constitución y la ley para investigar y sancionar delitos y sus autores, fue salir a la defensiva de los tres señores jueces, ordenando el archivo de la actuación », por lo que presentó denuncia ante el Fiscal Delgado ante la Corte Suprema de Justicia, en donde explicó de manera detallada las situaciones ocurridas y las razones por las cuales el proceder de la Fiscal 68 era contrario a derecho, sin embargo, en decisión de 21 de noviembre de 2014 se inadmitió dicha denuncia. Afirma que el aquí accionado « no hizo estudio ni del proceso de restitución, ni del proceso de tutela, ni de la carpeta de la Fiscal 68 denunciada».
Por lo anterior, solicita se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se ordene al Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia que « mediante un debido programa metodológico, reciba y analice copias de las referidas actuaciones procesales, y tome una decisión que sea debidamente motivada y sustentada».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de fecha 6 de marzo de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió a trámite la acción, le dio traslado a la parte accionada. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 12 de marzo de 2015, denegó la protección procurada al considerar que la decisión de archivar la investigación por parte de la Fiscalía Doce Delegada ante la Corte, fue el resultado de una interpretación acorde del artículo 69 del Código de Procedimiento Penal.
Destacó que la decisión tomada, estuvo precedida del análisis del examen de los diferentes medios de prueba arrimados al expediente, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados las autoridades para interpretar y aplicar la ley, lo que demuestra que el fiscal encartado no incurrió en las conductas señaladas por el accionante.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el accionante impugnó. Expuso que la inadmisión de la denuncia que formuló carece de motivación, toda vez que no se ocupó de analizar las irregularidades que puso de presente. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones del funcionario de conocimiento, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen o usurpen las facultades de los funcionarios competentes para decidir el asunto; por el contrario, se creó como único medio de protección con rango constitucional, para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales; por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural.
Bajo esta óptica, es improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por la autoridad competente para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia adicional, donde el juez constitucional puede reemplazar con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los funcionarios designados por el legislador para tomar la decisión dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Examinado el caso en estudio bajo los anteriores parámetros, encuentra esta Sala de la Corte que la alegada vulneración del debido proceso es inexistente, porque lo que plantea el peticionario, en últimas, es que se disponga, a través de este mecanismo de amparo constitucional, que se deje sin efectos jurídicos la decisión de inadmitir la denuncia que instauró en contra de la Fiscal 68 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, frente a lo cual advirtió razonadamente la Fiscalía Doce Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, que de las diligencias allegadas no se evidenciaba una actuación específica de reproche que diera lugar a iniciar la investigación penal.
Sobre el particular manifestó que «lo que se vislumbra en concreto es la inconformidad no sólo con la decisión de archivo en mención, sino con la actuación de todos los funcionarios que conocieron de la actuación civil adelantada en su contra», para agregar, luego de establecer que la denuncia formulada realmente giraba en torno a una discrepancia de criterios con los expuestos por el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, que «no se avizora actuación contraria a derecho por parte de la fiscal 68 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, aquí indiciada susceptible de investigar, la denuncia no tiene vocación de prosperidad toda vez que no se determinan hechos concretos de los que pueda predicarse la comisión de conducta delictiva alguna».
Este análisis de la autoridad natural dista de ser caprichoso o arbitrario, y por el contrario asoma como resultado obvio de la aplicación normativa que le era propia al caso particular del actor, razón por la cual, mal puede considerarse que vulnere los derechos fundamentales reclamados en sede constitucional. En estas condiciones, con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en claro obedecimiento de la ley, lo que impide al juez de tutela interferir, invocando una mejor interpretación del asunto.
Ahora bien, el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, y mucho menos, crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como se ha señalado reiteradamente, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.
Finalmente, si el accionante no se encuentra satisfecho con la decisión, por cuanto considera que no es ajustada al ordenamiento legal, su definición ciertamente debe hacerse a través de los mecanismos legales establecidos, a fin de controvertir la orden de archivo, tal como lo expuso la misma autoridad accionada quien en la inadmisión de la denuncia le indicó que «si alguna inconformidad tiene el denunciante con la decisión de archivo de las diligencias proferida por la indicada y tal como se le advirtió en el oficio por el cual se negó el desarchivo de la actuación por la funcionara, pero también en esta inadmisión, en defensa de sus derechos y garantías procesales, se le advierte que puede acudir ante el Juez de Control de Garantías para que sea él quien dirima la controversia que pueda presentarse al no acoger sus planteamientos y declarar la improcedencia de la solicitud de desarchivo de aquella y de la presente indagación».
Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 12 de marzo de 2015, dentro de la acción instaurada por JOSÉ GUILLERMO ARÉVALO ACERO contra la FISCALÍA DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9