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STL5581-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 84113 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5581-2019 Radicación n.º 84113 Acta 15 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JORGE ARMANDO MÉNDEZ GARCÍA contra el fallo proferido el 13 de marzo de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra el JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL y el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de esta ciudad, la FISCALÍA 88 SECCIONAL DE DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA Y EL ORDEN ECONÓMICO, así como las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo, las quejas ius fundamentales y la causa penal que dieron origen al presente mecanismo constitucional.

I.

ANTECEDENTES JORGE ARMANDO MÉNDEZ GARCÍA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO y «JUEZ NATURAL» presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a la impugnación, del confuso escrito de tutela y de las constancias procedimentales, se extrae que con ocasión al incumplimiento de la obligación de hacer contenida en la promesa de compraventa suscrita entre el promotor, María Amelia Mojica Orozco y Nelson Alonso Méndez García, el primero inició proceso ejecutivo contra este último, con el fin de que se ordenara la suscripción de la escritura pública de venta del 23,75% del derecho de dominio que detenta sobre el inmueble identificado con la matricula inmobiliaria n.° 50S-166294.

Relató que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, autoridad que a través de sentencia de 3 de agosto de 2017 accedió a las súplicas de la demanda inicial. Afirmó que inconforme con la anterior decisión y por tratarse de un proceso de única instancia, la parte demandada instauró acción de tutela, trámite del que conoció el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, despacho que en fallo de 1.° de septiembre de 2017 amparó los derechos fundamentales incoados por el entonces actor y, en esa medida, dejó sin efectos el proveído censurado, para en su lugar ordenar que se emitiera uno de reemplazo en el que se valore en su integridad el documento que fue aportado como título de recaudo, determinación que el 29 de septiembre de 2017 fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Indicó que el ejecutado promovió incidente de desacato contra la autoridad accionada; no obstante, el proveído de 3 de agosto de 2018 el juez constitucional se abstuvo de tramitarlo, pues precisó que el convocado había acatado el fallo de tutela.

Adujo que contra esa decisión, el demandado presentó una nueva queja constitucional, conocimiento que le correspondió a la Sala Civil del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que en proveído de 29 de noviembre de 2018 concedió el amparo y, en tal virtud, ordenó «adelantar las gestiones necesarias para impartir el trámite (…) al incidente de desacato que motivó la presente tutela».

Expuso que el 30 de noviembre de 2018 el Juzgado Quinto Civil Municipal de Descongestión de Bogotá emitió una nueva determinación; no obstante, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá en cumplimiento de la sentencia de 29 de noviembre de 2018, estudió el incidente propuesto y, ante la inobservancia a la orden de tutela de 3 de agosto de 2017, mediante providencia de 31 de enero de 2019, resolvió declarar en desacato a Néstor Alexis Fuentes Rodríguez en su calidad de titular del Juzgado Quinto de Descongestión Civil Municipal de Bogotá con 3 días de arresto y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Así mismo, dejó sin efectos la sentencia de 30 de noviembre de 2018 y, en su lugar, requirió al despacho judicial convocado emitir «una nueva decisión de fondo» y «adoptar las medidas que sean necesarias para dejar sin efectos los actos que pudieron haberse materializado en cumplimiento de su decisión», determinación que fue remitida ante el superior para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

Expone el accionante que en cumplimiento de lo anterior, el 14 de febrero de 2019 el juzgado incidentado «ne [gó] las excepciones propuestas por el demandado, (…) reconoció la inexistencia del título valor (…) [y] orde [nó] el desembargo del inmueble cautelado». Manifiesta que el 22 de febrero siguiente, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la sanción impuesta, teniendo en cuenta que evidenció el cumplimiento de la orden de tutela.

Cuestionó las determinaciones emitidas el 29 de noviembre de 2018 y 31 de enero de 2019 por la Sala Civil del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, pues, en su sentir, «pasan por alto todos estos documentos conminando al Juez Quinto Civil Municipal de Descongestión a fallar de acuerdo a su interpretación. Imponiéndole una multa pecuniaria y un arresto (…).

Antes de dar cumplimiento a la decisión de tutela, consi [dera] que el Juez se vio obligado a proferir un fallo contrario a su juicio y objetivo análisis jurídico (…)». Así mismo, reprocha que dichas autoridades «no tenían la facultades para desmejorar [su] condición de comprador, sin tener en cuenta que [ha] pagado totalmente los $28.500.000 contentivos en el (…) contrato».

Finalmente, censura la sentencia proferida el 14 de febrero de 2019 por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Descongestión de Bogotá «quebranta ostensiblemente el artículo 1602 del Código Civil». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, requirió que se deje sin valor y efecto la providencia de 14 de febrero de 2019 proferida por el Juzgado Quinto Municipal de Bogotá, para que en su lugar, se profiera una nueva decisión «con fundamento en el contrato de fecha 20 del mes de enero de 2001 que sirvió de base a la demanda».

Igualmente, solicitó la suspensión de los efectos de la mencionada providencia «mientras la Fiscalía 88 Seccional de Bogotá (…) decide la denuncia penal formulada contra Nelson Alonso Méndez García por los presuntos delitos de fraude procesal, estafa y otros». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 6 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, a la Fiscalía 88 Seccional de Delitos contra la fe pública y el orden económico, así como a las partes e intervinientes dentro de las quejas constitucionales con radicados n.° 2017-00477-00 y 2018-02778-00, el proceso ejecutivo enumerado bajo el consecutivo n.° 2015-0002-00 y el asunto penal promovido por el actor contra Méndez García, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que se remite al contenido de la providencia de 29 de noviembre de 2018, teniendo en cuenta que el 16 de enero de la presente anualidad, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Finalmente, asegura que su decisión se soportó en el material probatorio obrante en el expediente y en las normas y jurisprudencia que regulan lo concerniente al incidente de desacato.

Por su parte, el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad relató brevemente las actuaciones adelantadas en la queja constitucional radicada bajo el consecutivo n.° 11001-31-03-011-2017-00477-00 y allegó copia de las providencias proferidas en dicho trámite. Igualmente, indicó que el juez sancionado interpuso acción de tutela en su contra, la cual fue enumerada con el consecutivo n.° 11001-02-03-000-2019-00515-00, remitida por competencia a la Sala de Casación Civil de esta Corporación y «a la fecha (…) desconoce si la misma ya fue definida».

La Dirección Seccional de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación indicó que le corrió traslado de la presente demanda constitucional a la Fiscalía 88 Seccional de Delitos contra la fe pública y el orden económico y aseguró no haber violado los derechos fundamentales del promotor, razón por la cual solicitó se desestimen las pretensiones incoadas en su contra.

A su vez, el mencionado despacho del ente acusador remitió copia del informe ejecutivo elaborado en la denuncia penal adelantada por el hoy promotor. Finalmente Nelson Alonso Méndez García relató las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo, así como los trámites tutelares y pidió se declarara la improsperidad del presente asunto, pues no cumple con el presupuesto de inmediatez y existe cosa juzgada.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia de 13 de marzo de 2019, negó el amparo invocado tras considerar que no es dable instaurar acción de tutela contra una decisión emitida en un trámite de la misma naturaleza. Finalmente, la homóloga Civil sostuvo que respecto al reproche contra la decisión de 14 de febrero de 2019 emitida por el juzgado convocado, no es procedente el amparo, toda vez que la misma fue emitida en cumplimiento de lo decidido en una queja constitucional «circunstancia que por sí solo descarta la vulneración alegada por este puntual aspecto».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Jorge Armando Méndez García la impugna para lo cual sostiene que la decisión del a quo constitucional se basó en dos situaciones que no corresponden a la realidad, la primera que «no es cierto que se haya presentado tutela contra tutela, [pues] se hizo referencia a ellas para puntualizar y demostrar el quebranto de [sus] derechos», y que «jamás se dijo en la tutela que el juzgado Quinto Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, hubiese declarado probadas las excepciones de mérito propuestas por el demandado, y en consecuencia dar por terminado el proceso», pues en su demanda ius constitucional estipuló otra cosa.

Por otra parte, reiteró las pretensiones contenidas en el escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, observa la Sala que la parte recurrente pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia de 14 de febrero de 2019 proferida por el Juzgado Quinto Municipal de Bogotá, mediante la cual «ne [gó] las excepciones propuestas por el demandado, (…) reconoció la inexistencia del título valor (…) [y] orde [nó] el desembargo del inmueble cautelado», en cumplimiento a la orden de tutela emitida el 31 de enero de 2019.

Al respecto, es de advertir que ante esta instancia no viene acreditada la presencia del agravio que el petente endilga a las autoridades accionadas, ya que pese a que señala la existencia de una providencia mediante la cual estima que se transgredieron sus derechos fundamentales, de la revisión de las constancias procedimentales no se vislumbra que la misma haya sido aportada al plenario, pues si bien a folio 85 del cuaderno principal obra disco compacto contentivo con un archivo de Word denominado «texto [de la] audiencia», lo cierto es que de la revisión del mismo, se observa una supuesta transcripción del fallo que censura, más no la decisión como tal emitida por la autoridad enjuiciada.

De ahí, que resulte evidente que la parte demandante soslayó la carga de la prueba que le asiste, y que al tratarse, como hoy acontece, de una acción de tutela, es suya la carga procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; situación que, como se anticipaba, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de que falta demostrar su efectiva lesión o amenaza.

Ello es así, porque se itera, no existe constancia de que la convocada hubiese cercenado los derechos del promotor, menos de las razones en las que tal decisión se fundamentó, por lo que ante tal escenario, la Sala no puede redundar en razones para determinar la concesión o denegación del resguardo suplicado. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se impone imperioso confirmar la sentencia proferida por el a quo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 3