CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 46680 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5581-2017 Radicación n.° 46680 Acta Extraordinaria 45 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la acción de tutela presentada, a través de apoderada, por SUPERSERVICIOS DE NARIÑO S.A. contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA, la cual se hizo extensiva al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, así como el principio de buena fe. En síntesis, adujo que promovió tutela contra el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, con el fin de cuestionar las actuaciones desplegadas en un proceso ordinario laboral que Carmen Adriana Correa Pantoja le promovió, y que aquella autoridad conoció; que el Tribunal Superior de esa ciudad, luego de surtir el trámite de rigor, declaró la improcedencia de la petición de amparo el 10 de febrero de 2017, mediante providencia que le fue notificada el 16 de febrero siguiente, a través de una llamada telefónica «por parte de un funcionario del Tribunal», realizada «aproximadamente a las 4:32 PM», en la que se le informó que debía acercarse al despacho «con el fin de notificarme del fallo».
Resaltó que su domicilio principal es Pasto, por lo que al día siguiente la apoderada envío al dependiente judicial a las instalaciones de la Colegiatura, donde le expidieron las copias de la sentencia constitucional; que el 21 de febrero «le di presentación personal al escrito de impugnación» y el 22 de ese mes, lo radicó ante el Tribunal, el que pese a ello, fue rechazado por extemporáneo el 23 de febrero; que formuló nulidad por indebida notificación, que fue negada el 6 de marzo posterior, pues se consideró que la notificación por vía telefónica era válida.
La accionante afirmó que la sentencia debió notificarse a más tardar el 13 de febrero de 2017, tal como lo ordena el artículo 30 del Dto. 2591/91 y en garantía del principio de buena fe, de lo que concluye que ese incumplimiento transgredió su debido proceso. Añade que la comunicación tenía que surtirse mediante «telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento y no de una simple providencia. Por consiguiente (…) no [se] comprende por qué razón el Tribunal (…) realizó dicha notificación conforme al artículo 16 de este mismo decreto, considerando como medio eficaz una simple llamada telefónica y con ello es imposible asegurarse de su cumplimiento».
En tal sentido, considera que la notificación debe entenderse surtida a partir el 17 de febrero de 2017, cuando retiró las copias de la providencia, es decir «por conducta concluyente». Por lo anterior, pidió que se declarara la nulidad por indebida notificación del fallo del Tribunal, «(…) al dársele (…) un trámite que no le corresponde», y «ordenar la revisión del proceso de acción de tutela (…) a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la justicia».
Por auto del 29 de marzo de 2017, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó a la autoridad descrita, dispuso la notificación, el traslado correspondiente, pidió el expediente y reconoció personería. El juzgado vinculado informó que se autorizó el cierre extraordinario de los despachos judiciales que conforman el circuito judicial de Mocoa, durante los días 3 a 7 de abril de 2017, e indicó que en la acción de tutela no se le reprochan actuaciones procesales (f. 16 y 17, c. Corte).
II. CONSIDERACIONES Aunque la Corte ha puntualizado que, por regla general, la tutela no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en un trámite de la misma naturaleza, como se precisó en providencia CSJ STL7490-2016, reiterada en CSJ STL16510-2016, también se ha estimado que el juez de tutela debe intervenir cuando en el decurso del proceso constitucional, advierta actuaciones u omisiones que constituyen una evidente transgresión de la Carta Política, lo que ocurre, por ejemplo, cuando se incumple el deber de notificar debidamente la sentencia que define la controversia tutelar, pues ello impide ejercer adecuadamente el derecho de defensa de los legítimos interesados, y traduce, en consecuencia, una clara violación del debido proceso (CSJ AL1792-2017).
En el presente asunto, a pesar de la confusa argumentación de la parte accionante, es dable extraer que su propósito es cuestionar que el Tribunal Superior de Mocoa notificó, por vía telefónica, la sentencia que en primera instancia resolvió la acción de tutela formulada contra el Juzgado Laboral del Circuito de ese municipio, pues considera que tal comunicación no es válida y, por el contrario, debió realizarse a través de telegrama, o incluso pudo entenderse por conducta concluyente, a partir del día en que acudió a solicitar las copias de tal fallo, esto es el 17 de febrero de 2017, con lo cual se hubiera concluido que la impugnación presentada contra esa providencia fue en tiempo.
Para esta Sala de la Corte no es dable sostener que, indefectiblemente, la notificación por vía telefónica no es válida para comunicar las sentencias proferidas en un proceso de tutela, pues ciertamente, del artículo 16 del Dto. 2591/91, se infiere que el juez tiene la posibilidad de notificar las providencias a las partes o intervinientes, «por el medio que (…) considere más expedito y eficaz», y más concretamente en lo que hace al fallo que resuelve la solitud, el precepto 30 de la misma norma, señala que debe ser por «telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento», de donde subyace un amplio margen de escogencia del instrumento a usar para notificar las providencias, entre los cuales, bien puede acudirse a una llamada telefónica, que se justifica en razón a la naturaleza de esta acción. Bajo esa lógica, precisa la Sala que en principio es válida, expedita y eficaz la notificación por vía telefónica de una sentencia de tutela, siempre y cuando se garantice que el interesado conozca efectivamente el sentido del fallo, en aras de proteger cabalmente el derecho fundamental al debido proceso y el de defensa, y por otro lado y si es del caso, se asegure el cumplimiento del amparo que eventualmente allí se consigne.
En el presente asunto, la accionante afirmó que a través de una llamada telefónica «por parte de un funcionario del Tribunal», realizada «aproximadamente a las 4:32 PM» del 16 de febrero de 2017, se le informó que debía acercarse al despacho «con el fin de notificarme del fallo» de tutela proferido en primera instancia. Como la autoridad judicial accionada guardó silencio en el presente trámite, pese a que contó con los días 17 y 18 de abril de 2017, ello teniendo en cuenta el informe rendido por el juzgado vinculado, la Corte tiene por cierto la dicho por la actora, según la presunción prevista en el artículo 20 del anotado Dto. 2591/91.
Planteado así el escenario constitucional, es evidente que el Tribunal notificó indebidamente la sentencia de tutela, en la medida que no especificó el sentido de la decisión al efectuar la llamada telefónica, con lo cual quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa que en ese trámite le asistía a la promotora del amparo, según se explicó, motivo por el que esta Corte amparará las precitadas garantías.
Para emitir una orden que resulte útil y acorde con la naturaleza célere, preferente y sumaria del proceso de tutela, la Corte dispondrá que se tenga como presentada en tiempo la impugnación instaurada por la apoderada de SUPERSERVICIOS DE NARIÑO S.A. contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal de Mocoa el 10 de febrero de 2017; lo anterior, en la medida que la parte interesada conoció el sentido de esa decisión el 17 de febrero precedente, según lo aceptó en el escrito de tutela, acto con el cual se entiende surtida la comunicación del fallo, luego, es claro que contaba hasta el 22 de febrero siguiente para impugnarlo, según lo estipula el art. 31 del Dto. 2591/91, fecha en que efectivamente lo hizo.
Para los anteriores efectos, esa Colegiatura, en el término de las 24 horas siguientes a la notificación de esta providencia, deberá emitir un auto que consigne lo aquí determinado (tener como presentado en tiempo la impugnación detallada), tras lo cual tendrá que resolver lo que corresponda a ese trámite, esto es, determinar si se dan o no las condiciones procesales y sustantivas para conceder la anotada impugnación. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa que le asisten a la sociedad SUPERSERVICIOS DE NARIÑO S.A., por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA, que en el término de las 24 horas siguientes a la notificación de este fallo, profiera un auto mediante el cual se tenga como presentada en tiempo la impugnación instaurada por la apoderada de SUPERSERVICIOS DE NARIÑO S.A. contra el fallo de tutela proferido el 10 de febrero de 2017, luego de lo cual tendrá que resolver lo que corresponda a ese trámite, esto es, determinar si se dan o no las condiciones procesales y sustantivas para conceder la anotada impugnación.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 8