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STL5581-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65725 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL5581-2016 Radicación n° 65725 Acta n°. 14 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación que presentó FREDYS LEANDRO GENES MADERA contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 25 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA.

ANTECEDENTES El señor Fredys Leandro Genes Madera promovió, en causa propia, acción de tutela, con el fin de que se le protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, al libre acceso a la administración de justicia y a la legalidad, los cuales, en su criterio, habían sido transgredidos por las autoridades judiciales accionadas. Indicó, como sustento fáctico de su petición, que la señora Candelaria Rosa Rodríguez instauró una demanda ejecutiva singular de menor cuantía en su contra, dirigida a obtener el pago de cuarenta y tres millones de pesos ($43.000.000), contenidos en una letra cuya fecha de vencimiento era el 9 de septiembre de 2010; que de la aludida demanda conoció en primera instancia el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, bajo el número de radicado 2341731030012012014802; que él no fue debidamente notificado durante el trámite del proceso y, en razón ello, presentó un incidente de nulidad por indebida notificación, con fundamento en el numeral 8º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil; que el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, mediante auto de fecha 11 de junio de 2013, declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso, desde la fecha en que se le había enviado el citatorio correspondiente y, así mismo, lo declaró notificado por conducta concluyente, del auto de fecha 13 de agosto de 2012, mediante el cual se había librado mandamiento ejecutivo en su contra; que él instauró recursos de reposición y apelación contra el auto de fecha 11 de junio de 2013, porque consideró que el juez se había equivocado al tenerlo por notificado por conducta concluyente, debido a que, en su sentir, lo pertinente era que la parte demandante nuevamente lo volviera a notificar del mandamiento ejecutivo, de acuerdo con las “ritualidades pertinentes”; que el Juzgado concedió el recurso en el efecto devolutivo y del mismo conoció la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería; que dicha corporación confirmó la decisión adoptada por el a quo y el Juzgado, entonces, profirió decisión de obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto por el superior, el 28 de enero de 2014.

Afirmó que, a raíz de lo anterior, su notificación del mandamiento ejecutivo tuvo realmente lugar con el auto de obedecimiento y cumplimiento que profirió el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, el 28 de enero de 2014, es decir, por fuera del término de un año establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; que, con fundamento en tal circunstancia, presentó la excepción de “prescripción de la acción cambiaria del título valor”, la cual fue resuelta desfavorablemente por el Juzgado de conocimiento, en la sentencia de fecha 14 de julio de 2014; que, en la prenombrada providencia, el Juzgado indicó que la notificación del mandamiento ejecutivo, por conducta concluyente, había tenido lugar, realmente, desde el 12 de junio de 2013 y que, en consecuencia, no operaba el fenómeno prescriptivo invocado; que apeló la decisión antedicha, pero la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, confirmó íntegramente el proveído recurrido, mediante sentencia de fecha 20 de mayo de 2015.

A partir de los hechos relatados, el accionante acusó a las autoridades judiciales accionadas, de haberle vulnerado sus derechos de raigambre constitucional, puesto que, en su criterio, desconocieron, sin justificación alguna, que la acción cambiaria del título valor que pretendía cobrarle la señora Candelaria Rosa Rodríguez Casseres, estaba prescrita.

Pidió, en consecuencia, que se tutelaran sus derechos fundamentales, que se dejaran sin valor legal ni efecto alguno las providencias de fechas 14 de julio de 2014 y 20 de mayo de 2015, proferidas respectivamente por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica y por la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y, finalmente, que se ordenara a la primera de las citadas autoridades, que profiriera una providencia de reemplazo, en la que declarara probada la prescripción de la acción cambiaria dentro del proceso ejecutivo singular número 2341731030012012014802, ordenara el archivo del expediente y condenara en costas a la ejecutante.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se asignó, en primera instancia, a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, corporación que la admitió mediante auto de fecha 17 de febrero de 2016, en el que corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa, así como a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo singular número 2341731030012012014802, que motivó la queja constitucional (folio 98).

En el término de traslado correspondiente, el Juzgado Civil del Circuito de Lorica contestó la acción constitucional, en los términos legibles a folios 107 y 108 del expediente, oportunidad en la que brindó un breve informe acerca de los trámites que se habían surtido dentro del proceso ejecutivo singular previamente identificado y pidió que se analizara si el accionante había cumplido con las causales generales y específicas de procedibilidad de la acción de tutela.

El Tribunal accionado, por su parte, no contestó la acción instaurada en su contra. Cumplido el traslado de rigor, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió fallo el 25 de febrero de 2016, en el que negó el amparo constitucional solicitado, con fundamento, básicamente, en los siguientes argumentos (folios 111 a 118): “Analizado el plenario, la Sala advierte de entrada la improsperidad del amparo deprecado, pues como quedó visto, las providencias cuestionadas por el tutelante datan del 14 de julio de 2014 y 20 de mayo de 2015, mientras que la acción de tutela fue radicada el 15 de febrero de 2016 (fl. 84), de donde resulta entonces evidente la tardanza en la formulación del reclamo y, en consecuencia, la inobservancia del presupuesto básico de inmediatez que rige este tipo de asuntos constitucionales”.

IMPUGNACIÓN Al ser notificado de la anterior decisión, el accionante la impugnó (folios 127 a 130). Como fundamento de su disenso indicó estaba en desacuerdo con la decisión que adoptó la Sala de Casación Civil, de negarle la protección de sus derechos constitucionales, puesto que, en su sentir, la misma no había sido compatible con la evidencia que obraba en el expediente, de que las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas eran manifiestamente contrarias a la constitución y a la ley.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se revocara la decisión de primera instancia y, en su lugar, se concediera la protección de sus derechos fundamentales y se dejaran sin valor legal las decisiones judiciales objeto de cuestionamiento. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

La acción constitucional referida, está sometida a varios principios que regulan su ejercicio, entre los cuales resulta especialmente relevante, en el caso que ocupa la atención de la Sala, el de inmediatez, el cual consiste, básicamente, en que la solicitud de amparo constitucional debe presentarse en un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

En ese sentido, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable para los efectos señalados, el de seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración de derechos fundamentales. Por ello, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela, que superen dicho término, pugnan con el principio de inmediatez e inhabilitan la tutela como mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales.

Pues bien, en el presente asunto, de acuerdo con los hechos relatados en el escrito de tutela, se tiene que el accionante tilda de irregulares y contrarias al debido proceso, las decisiones que adoptaron las autoridades judiciales accionadas, el 14 de julio de 2014 y el 20 de mayo de 2015, durante el trámite del proceso ejecutivo singular número 2341731030012012014802, promovido por Candelaria Rosa Rodríguez Casseres contra el tutelante.

Según lo anterior, es evidente que entre la fecha en que se profirió la última de las providencias criticadas, y la fecha en que se instauró la acción de tutela (16 de febrero de 2016), transcurrieron más de ocho meses, lapso que, sin lugar a dudas, supera el término razonable al que se hizo alusión previamente, y por consiguiente, descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del accionante, que requiera de la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional.

Por las razones previamente expuestas, que guardan identidad con las acogidas por la corporación que obró como juez de primera instancia, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 25 de febrero de 2016.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2