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STL5581-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 58669 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL5581-2015 Radicación no 58669 Acta no 13 Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JOSÉ DE JESÚS BETÍN FIGUEROA contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 5 de marzo de 2015, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por el recurrente en contra de la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente queja constitucional con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, a ser elegido, al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a los principios que denominó: el sometimiento de los jueces al imperio de la ley, la aplicación auxiliar de la jurisprudencia constitucional y la legalidad.

Relató que fue elegido popularmente como alcalde del Municipio de Chinú. Manifestó que el 21 de abril de 1998, el alcalde encargado del Municipio de Chinú, Álvaro Elías Ochoa González, celebró con la doctora Nohora Betín de Díaz un contrato de prestación de servicios profesionales a fin de obtener el pago del impuesto de industria y comercio, avisos y tablero que Corelca e ISA le adeudaban al municipio.

Explicó que a partir del referido hecho, y en atención a la denuncia formulada por funcionarios de la Contraloría General de la República, se inició una investigación por parte de la Fiscalía en contra del alcalde encargado, trámite al cual fue posteriormente vinculado en su calidad de alcalde del Municipio de Chinú. Indicó que una vez adelantadas las correspondientes actuaciones, se profirió medida de aseguramiento en su contra como presunto autor de los delitos de interés ilícito en la celebración de contratos en concurso con el de peculado por apropiación. El 16 de julio de 2001 se profirió resolución de acusación en su contra y de Álvaro Elías Ochoa González, Guillermo León Díaz Salgado y Nohora Betín Díaz, precisando que los delitos que le fueron imputados consistieron en peculado por apropiación en concurso con interés ilícito en la celebración de contrato.

En primera instancia fueron absueltos por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, decisión que, en lo que respecta con el interés ilícito en la celebración de contratos, revocó el Tribunal Superior de Montería quien, en su lugar, lo condenó junto con Álvaro Elías Ochoa González, a la pena principal de 48 meses de prisión y multa de 25 s.m.l.m.v., e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal, condena que también se le impuso a Nohora Betín Díaz pero para esta la pena principal consistió en 24 meses de prisión y multa de 12 s.m.l.m.v., junto con la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo.

La anterior decisión fue objeto del recurso extraordinario de casación, el que fue resuelto el 12 de marzo de 2008 de manera favorable a los señores Álvaro Elías Ochoa González y Nohora Betín Díaz. Sobre tal aspecto adujo que, dejando de lado que las personas absueltas fueron quienes celebraron el contrato de prestación de servicios que dio lugar al proceso, la Sala de Casación Penal de la Corte fundó su determinación en un delito distinto al investigado, pues sus razonamientos y consideraciones se soportaron en el punible de interés indebido en la celebración de contratos, desconociendo con ello que la conducta se tipificó en la de interés ilícito en la celebración de contratos, por lo que los cargos formulados no fueron realmente examinados.

Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y sin efecto la sentencia proferida el 12 de marzo de 2008 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de febrero de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó al trámite a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal que se adelantó contra el tutelante, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 5 de marzo de 2015, denegó la protección procurada.

Razonó la colegiatura, que la acción de tutela incoada no fue presentada dentro de un término prudente y adecuado, pues transcurrió un período de tiempo significativo desde que se dictó la decisión judicial controvertida y la fecha en la cual se interpuso la presente queja constitucional, lo cual contraría el principio de inmediatez que rige en materia de tutela y que supone una pronta reacción del lesionado o agraviado.

Agregó, que contrario a lo afirmado por el quejoso, la autoridad accionada se ocupó a profundidad del estudio de los cargos presentados contra la sentencia de segundo grado, explicando de manera razonada los motivos por los cuales estos no podían prosperar. III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 195 a 197 del cuaderno de tutela, en el que indicó, luego de referirse de manera general a la necesidad de acudir dentro de un término razonable a la acción de tutela, que en su caso el perjuicio generado es actual y permanente.

Reiteró a su vez que la Sala de Casación Penal no se ocupó de analizar los cargos formulados. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de seis años de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la providencia proferida el 12 de marzo de 2008, a través de la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Montería respecto a los cargos formulados por el aquí accionante, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Aunado a lo anterior, no demostró el tutelante que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

Y es que no pueden tomarse las alegaciones esgrimidas por el quejoso, orientadas a derruir tal razonamiento bajo consideraciones consistentes en que el perjuicio se mantiene en el tiempo, pues ello sería soslayar la obligación que recae sobre las partes de ejercer con prontitud la acción de amparo de modo tal que proporcione una protección efectiva a sus derechos, pero sin afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica.

Valga la pena recordar que en torno al principio de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 5 de marzo de 2015, dentro de la acción instaurada por JOSÉ DE JESÚS BETÍN FIGUEROA contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 4