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STL5581-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 36186 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL5581-2014 Radicación N° 36186 Acta Nº 15 Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el apoderado de RODRIGO ESPITIA CHARRASQUIEL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, y el JUZGADO CUARTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.- ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y móvil, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los accionados. Informó que el Instituto de Seguros Sociales le concedió la pensión de vejez mediante Resolución n.º 002408 de 2003, bajo el amparo del régimen de transición establecido en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en aplicación de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990; que no se le reconoció dentro de la referida resolución el incremento del 14% por persona a cargo; que por ello, presentó reclamación administrativa ante el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, solicitando el reconocimiento del citado incremento pensional, por tener a su cargo como compañera permanente a la señora Aura Elena Quintero Ravelo, pero recibió respuesta desfavorable por parte de la entidad.

Dijo que promovió demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a fin de obtener el incremento pensional referido; que el proceso correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena y luego pasó al Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión, quien mediante sentencia del 2 de febrero de 2012 declaro probada la excepción de prescripción propuesta por el demandado, y en consecuencia absolvió a la entidad demandada.

Indicó que el fallo de primera instancia surtió el grado jurisdiccional de consulta, y en tal virtud, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena lo confirmó, mediante sentencia de 12 de septiembre de 2012. Afirmó que con las sentencias proferidas, las autoridades judiciales incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional, y violaron los derechos fundamentales mencionados, debido a que esa jurisprudencia ha sido uniforme al considerar que el derecho pensional es imprescriptible y el término de prescripción «solo se puede predicar de las mesadas pensionales no reclamadas y deducido del contenido de las prestaciones, no siendo posible dar aplicación a los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social por ser esta una decisión que atenta los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad con sujeción a los cuales el Estado tiene la obligación de prestar el servicio público de la seguridad social».

Pidió que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, proferir una nueva sentencia donde se tengan en cuenta las consideraciones hechas por la Corte Constitucional en diferentes providencias. II.- TRÁMITE Por auto del 25 de abril 2014, esta sala de Casación Laboral avocó conocimiento, vinculó a los intervinientes en el trámite controvertido, y les otorgó término para el ejercicio de su defensa.

III.- RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena alegó que la acción de tutela no puede atacar las decisiones judiciales, salvo cuando constituyan vías de hecho que vulneren los derechos fundamentales de las personas, que se da cuando el juzgador actúa desconociendo el orden jurídico; y que, en este caso, se actuó conforme con el ordenamiento que regula la materia.

IV.- CONSIDERACIONES Pretende el accionante por vía de tutela, dejar sin valor y efecto las siguientes decisiones, dictadas en el proceso ordinario que adelantó contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones: i), fallo del Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, del 2 de febrero de 2012, por el cual declaró probada la excepción de prescripción y absolvió al demandado; y ii), sentencia del 12 de septiembre del mismo año (2012), mediante la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó la de primer grado.

El ataque a las anteriores providencias por el medio preferente de la tutela, desconoce el principio de inmediatez, pues al observar las fechas en que fueron dictadas, venció en exceso el término de los seis meses que la Jurisprudencia ha señalado como límite temporal, para reclamar por la vulneración de los derechos fundamentales. Ese requisito exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran violatorios de los derechos fundamentales perseguidos, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Respecto del alcance de la referida inmediatez, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente.

Así en sentencia de 12 de mayo de 2009, radicado 24305, se dijo que: «no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.

En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes esta justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el anterior orden de ideas, resulta acertado que la Sala de Casación Civil no concediera el amparo, porque la actora reclama la protección luego de transcurridos más de tres años desde la sentencia dictada en el proceso ejecutivo hipotecario.

En esa medida, la situación jurídica creada, dio certeza a los demandados de que, efectivamente, el conflicto, conocido por el organismo judicial, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible que ahora se alegue que la misma contraviene las disposiciones, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.» En este caso, no asoma excusa válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales la peticionaria considera vulnerados sus derechos fundamentales, fueron dictadas, se repite, el 2 de febrero y el 12, respectivamente, es decir, pasados mas de 18 meses desde el último de los mencionados pronunciamientos judiciales, lo cual supera el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez, plazo prudencial que estableció con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente, ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados.

Acudir tardíamente al reclamo lo desnaturaliza, pues fue establecido para hacer cesar agresiones actuales a derechos fundamentales. En ese orden, no es posible acceder al amparo pretendido frente a dichos entes judiciales y en tal virtud, no prospera la reclamación constitucional aquí deprecada. Además, no observa esta Corte la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte interesada, pues las decisiones censuradas distan en mucho de poder considerarse de las denominadas vías de hecho vulneradoras de los derechos fundamentales que reclama el actor, porque, contrario sensu fueron producto de la interpretación razonada y lógica de la cuestión debatida, porque los accionados acudieron a su sana crítica y por ende, ninguna vulneración de los derechos de la interesada puede enrostrárseles, independiente de que se comparta o no la decisión. Tampoco se vislumbra que los accionados hubieran incurrido en excesos que los llevaran a tomar decisiones arbitrarias, carentes de sustento jurídico y fáctico, vulneradoras de derechos fundamentales, única ocasión en que procedería este remedio constitucional.

En tal virtud, resulta impróspera la reclamación constitucional aquí deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por el apoderado de RODRIGO ESPITIA CHARRASQUIEL de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE G PAGE 8