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STL5580-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 2019-00256 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL5580-2019 Radicación n.° 2019-00256 Acta 15 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta CARLOS AUGUSTO ESPINAL MORALES contra la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA y la RED COLOMBIANA DE INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN - EDURED, trámite al cual fueron vinculados los participantes del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo n.° CSJVAA17-71 de 6 de octubre de 2017 (Convocatoria Nº 4) para la provisión de cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios.

I.

ANTECEDENTES CARLOS AUGUSTO ESPINAL MORALES instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, DEFENSA, TRABAJO, PETICIÓN «ACCESO A CARGOS PÚBLICOS [Y] ACCESO A LA CARRERA ADMINISTRATIVA», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el promotor que mediante Acuerdo CSJVAA17-71 de 6 de octubre de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca dio apertura al concurso de méritos para proveer las vacantes de los empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios, convocatoria a la que el hoy tutelante se inscribió en el cargo de profesional universitario de centro u oficina de servicios y de apoyo grado 20.

Manifiesta el accionante que el Consejo Seccional convocado emitió la lista de las personas «rechazadas» del concurso, en la que indica que apareció, por estar incurso en la causal 2.°, esto es, no acreditar los requisitos mínimos exigidos para el cargo de aspiración. Afirma el petente que el 25 de octubre de 2018 radicó la solicitud de revisión de documentos y su inclusión en la lista de admitidos.

Agrega que mediante resolución CSJVAR18-784 de 28 de diciembre de 2018 la mencionada autoridad modificó la lista de admitidos; no obstante, «no apareció [su] nombre, (…) [y] tampoco se [le] dio una explicación o respuesta a [su] solicitud de revisión de documentos». Sostuvo que las convocadas vulneraron sus prerrogativas superiores, toda vez que «la prueba de conocimientos se realizará el próximo 3 de febrero de 2019 y pese a la cercanía de dicha fecha si [gue] sin recibir respuesta a su solicitud de revisión y/o a citación a presentar la prueba».

Así mismo, alega que «la falta de claridad y respuesta pone en tela de juicio el proceder de quienes realizaron la revisión que se llevó a cabo, pues (…) es claro el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos establecidos para el cargo al que [se] postuló». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita se ordene a las autoridades convocadas dar una «respuesta clara y detallada a su solicitud», así como incluirlo en la lista de admitidos.

Como medida provisional requirió ser citado para presentar la prueba de conocimientos o que esta sea aplazada «hasta que se dé respuesta a [su] solicitud y se revuelva esta tutela». A través de auto de 30 de enero de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga admitió la presente queja constitucional y, una vez surtido el trámite pertinente, en sentencia de 12 de febrero de 2019 negó el amaro deprecado, decisión que fue impugnada por el accionante, razón por la cual, en proveído ATL487-2019 esta Sala de la Corte declaró la nulidad de todo lo actuado, con aplicación del numeral 8.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017.

En cumplimiento a lo anterior, el presente asunto fue repartido a esta Sala de la Corte y mediante proveído de 24 de abril de 2019 fue admitido, se ordenó notificar a las autoridades convocadas y se vinculó a los participantes del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo no. CSJVAA17-71 de 6 de octubre de 2017 (Convocatoria Nº 4) para la provisión de cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios, a fin de que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre ella.

En la misma oportunidad se negó la medida provisional solicitada, con fundamento en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991. Con anterioridad al término concedido, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca sostuvo que mediante oficio de 31 de enero de 2019 se le informó al accionante el motivo de su rechazo, misiva que fue comunicada mediante los correos electrónicos suministrados por el petente, para lo cual allega copia del mismo, así como de la constancia de su envío. A su vez, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior indicó la existencia de falta de legitimación en la causa por pasiva; no obstante, afirmó que el accionamiento no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el actor tiene a su alcance otro mecanismo de defensa judicial.

Finalmente, la Red Colombiana de Instituciones de Educación Superior – Edured aseguró que actuó de forma diligente y garantista y que el actor no cumplió con el requisito mínimo de experiencia exigido para pasar a la siguiente etapa del concurso. II. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.

En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Asimismo, resulta oportuno precisar que el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 consagró « si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente». Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Pues bien, al descender al sub judice, encuentra la Sala que la primera inconformidad del accionante, va dirigida a que se les ordene a las autoridades convocadas dar «respuesta clara y detallada a su solicitud».

Así las cosas, de la revisión de las piezas procesales obrantes en el expediente, se advierte que a folio 39 a 40 del cuaderno principal obra la respuesta dada al petente por parte del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, la cual le fue comunicada el 1.° de febrero del año en curso al correo electrónico aportado en su requerimiento, esto es, carlosespinalmorales@gmail.com.

En la comunicación referenciada, se resolvieron los planteamientos formulados por el convocante en la medida en que le informó que «no cumple [con la] experiencia profesional mínima requerida, [pues la] acreditada [fue] 1 año, 5 meses 24 días como ingeniero, la demás experiencia es en el área administrativa». Así las cosas, recuérdese que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la respuesta sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues esta garantía fundamental se satisface cuando se contesta de forma congruente y de fondo a la totalidad de las solicitudes elevadas por el administrado y tal respuesta se le comunica en debida forma, tal y como aquí aconteció. Ahora, como de lo aportado al presente trámite, se demostró la respuesta de fondo y oportuna a los puntos planteados por la accionante en su petición, esta Sala de la Corte deberá denegar el amparo deprecado respecto al derecho fundamental de petición, habida cuenta que la enjuiciada dio respuesta completa a la petición del actor, y procedió a notificarla por los medios que tenía a su alcance, actuación que configura lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado.

De otra parte, frente a la aspiración del tutelante dirigida a que se le incluya en la lista de admitidos del concurso de méritos, debe decirse que no es posible acceder a ello, por cuanto impartir una orden de tal índole desbordaría la órbita de acción del juez de tutela, como pasa a verse. Como bien se sabe, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.

En efecto, el proponente tiene a su alcance las acciones ordinarias que la ley consagra a su favor para controvertir el acto administrativo que se profirió al momento de rechazarlo del concurso de méritos al que aspiró. No obstante lo anterior, no existe prueba alguna, que corrobore que el actor hubiese agotado los mecanismos pertinentes.

De ahí, se tiene que la parte interesada puede hacer uso de los mecanismos legales consagrados para el efecto y acudir ante el competente –jurisdicción contencioso administrativa- para que dirima la controversia acá planteada, circunstancia esta que da al traste con la presente petición de amparo, por hallarse configurada la situación descrita en el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991: Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

En el contexto que antecede, se tiene que aunque existan otros medios ordinarios, el resguardo implorado podría prosperar eventualmente, si el proponente acredita la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez de tutela y que tornaría inocuo el agotamiento de la vía ordinaria. Pues bien, analizadas las circunstancias fácticas del asunto sometido a consideración de esta Corporación, se advierte que no obra elemento de convicción alguno que acredite la presencia de un perjuicio de tal entidad, para la adopción de medidas urgentes e impostergables.

En tal virtud, no le está permitido al juez constitucional estudiar la legalidad del acto administrativo que se censura, pues dicha controversia debe ser zanjada por la autoridad competente a través de los mecanismos establecidos por el legislador que se muestran apropiados y eficaces para el efecto, de modo que -se itera- no puede el operador judicial de tutela inmiscuirse en un asunto que, por su especialidad, compete resolver a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, amén que, no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que lo habilite a entrar a suspender el acuerdo que se censura.

De este modo, el amparo deprecado no puede prosperar ya que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, determinar con apego a la ley que gobierna el asunto, si le asiste o no derecho al accionante, pues esta Corporación no puede determinar que las entidades accionadas han quebrantado los derechos fundamentales del actor, cuando este se ha rehusado a concurrir al proceso que corresponde y ha optado por no hacer valer el interés que dice tener en la misma, pues hasta el momento ha tenido una actitud pasiva y desentendida del asunto.

Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo deprecado por ser improcedente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT-11 V.00 12