PAGE Radicación n.° 46754 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5580-2017 Radicación n.° 46754 Acta 13 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la acción de tutela presentada por JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ ROCHA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó al CÍRCULO DE SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES SEDE VACACIONAL LOS TRUPILLOS SANTA MARTA.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la justicia, al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indicó que el 9 de marzo de 2011 promovió demanda laboral en contra del Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares sede vacacional Los Trupillos Santa Marta, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y en consecuencia, se le condene al pago del auxilio de cesantía, las primas de servicio, de navidad, de vacaciones, la sanción por no consignación de la cesantía en un fondo previsto para el efecto, los intereses a la cesantía y su sanción, la indemnización moratoria, la indexación, todo lo que resulte probado ultra y extra petita, las costas y agencias en derecho.
Reseñó que el proceso correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, ante el cual se tramitó la audiencia de conciliación y la declaración de Luis Carlos Mendoza Echeverri; que el 31 de julio, continuó con el conocimiento del proceso, el despacho de descongestión, ante el cual se escucharon los testimonios solicitados; que su apoderado no pudo asistir a la audiencia del 18 de octubre de 2012 porque no lo dejaron ingresar a las instalaciones del juzgado, lo cual informó al proponer la nulidad que se le rechazó; que tampoco puso hacerse presente a la diligencia que se programó para el 28 de octubre siguiente, y se citó a audiencia de juzgamiento para el 7 de noviembre posterior, oportunidad en la que su representante judicial, no pudo presentar recurso de apelación porque persistía el cese de labores.
Adujo que en la fecha programada se profirió sentencia absolutoria, en la que no se tuvo en cuenta la prueba testimonial y documental que aportó y que según su dicho, acreditaban la existencia de un contrato de trabajo realidad, porque se reúnen los requisitos previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues sus labores contratadas a través de un contrato de prestación de servicios como entrenador de la escuela de fútbol «Los Trupi», realmente se configuró una relación subordinada; que pese a lo anterior, la decisión judicial mencionada, se confirmó por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta.
Por lo anterior solicitó que se dejen sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia «por ser decisiones de hechos y no en derecho», y se le amparen sus derechos fundamentales, para que en consecuencia se ordene a las autoridades «adecúe[n] el fallo en derecho, con fundamento en el acervo probatorio que obra en el proceso ordinario laboral».
Por auto de 3 abril de 2017, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a los accionados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, y vinculó a la arriba mencionada. Por conducto de su representante legal, el Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares, admitió que el actor promovió demanda ordinaria en su contra que correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta; que el 7 de noviembre de 2012, el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión profirió sentencia en la que absolvió a la demandada de las pretensiones, decisión que no apeló el accionante, y pese a que intentó revivir los términos a través de una nulidad con sustento en que debido al paro de la Rama Judicial no pudo hacerlo oportunamente, debió verificar si el jugado cesó sus actividades, lo cual no ocurrió; por último agregó que en este caso no se atendió el requisito de inmediatez.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el presente caso, la actora pretende que se dejen sin efecto las decisiones al interior del trámite ordinario y, en consecuencia, se expida una «con fundamento en el acervo probatorio que obra en el proceso ordinario laboral».
No obstante, a esta Sala le basta resaltar que el actor desconoce abiertamente el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de este tipo de acciones en contra de decisiones judiciales. Aunque es cierto que la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere, el cual se ha fijado en 6 meses desde la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de garantías constitucionales.
De tal suerte que las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. En el presente asunto se tiene que la última providencia dictada al interior del proceso que se debate se profirió el 31 de marzo de 2016 y la tutela fue presentada, el 30 de marzo de 2017, esto es, pasados más de once meses desde que ello ocurrió, lo que descarta de plano la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor.
No sobra resaltar que no se argumentó ni demostró la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable que hubiera impedido la presentación de la acción de tutela dentro del término que jurisprudencialmente se ha considera como razonable. Con todo, de pasarse por alto el anterior presupuesto, la solicitud de amparo tampoco tendría prosperidad, pues es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto examinado, al revisar la providencia cuestionada, observa esta Sala que nada hay que reprocharle al juzgador, en tanto la decisión no se observa caprichosa o antojadiza, pues por el contrario, se encuentra debidamente fundada en la normativa que gobierna el asunto debatido, sin que se advierta una irregularidad procesal de tal índole que amerite la intervención del juez constitucional.
En efecto, ante la falta de interposición del recurso de apelación por la parte actora, el Tribunal Superior de Santa Marta conoció el asunto en el grado jurisdiccional de consulta, en la que resolvió confirmar la decisión de primera instancia, con fundamento en las pruebas recaudadas a las cuales aludió particularmente en su providencia, lo que le permitió concluir que: Al observar las pruebas documentales en conjunto con las pruebas testimoniales recibidas dentro del proceso, se encuentra en primer lugar, que la función o labor para la cual fue contratado el señor JULIO HERNÁNDEZ ROCHA era desempeñando el cargo de entrenador o director técnico, del equipo de fútbol Los Trupi, dada su experiencia y conocimiento en este ámbito, lo que se constata en su hoja de vida a folios 151 a 218 del expediente.
Asimismo, los contratos de prestación de servicio que suscribieran las partes, las funciones pactadas fueron con relación a la asesoría técnica en el área de deportes, capacitación, entrenamiento personal, y el acompañamiento de todas las actividades y eventos deportivos, funciones estas que además de ser previstas en dichos contratos, antes mencionados; además, manifiestan los testigos que dichas funciones eran desempeñadas por el demandante.
También se tiene que la contratación se dio a causa de las calidades del señor JULIO HERNÁNDEZ ROCHA como exfutbolista con experiencia en procesos formativos de alto rendimiento, así se observa a folio 155, por lo que se está en presencia de una profesión liberal en atención a sus calidades y aptitudes para el deporte. […] Por consiguiente, es de precisar que entre el señor JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ ROCHA y el CÍRCULO DE SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES, se suscribió contrato de prestación de servicios (folios 11,13 a 14), el cual fue ejecutado en debida forma y así se estableció con las declaraciones de los testigos LUIS CARLOS MENDOZA, JAIME ESPEJO y CARLOS MENDOZA LEYVA, y en el proceso no se evidenció que entre las partes existiera subordinación, elemento esencial del contrato de trabajo.
No obstante lo anterior, advirtió que «de haberse acreditado la existencia de un contrato de trabajo entre las partes la labor de entrenador realizad[a] por el demandante encuadraría en la de un empleado público, toda vez que dicha actividad no corresponde a la construcción y sostenimiento de la obra pública, como así se establece en el Decreto 3135 de 1968, artículo 5, respecto a quienes prestan sus servicios en Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, son empleados públicos, sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obr[a] pública son trabajadores oficiales».
En ese orden, la decisión cuestionada no merece ningún reproche pues fue el resultado de un ejercicio razonable del acervo probatorio recaudado en el proceso como reflejo de un sano criterio y con base en las normas que regulan la materia, con base en las cuales estableció que no se demostró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes pues lo que existió fue la prestación de un servicio derivado de una profesión independiente por lo que descarto la existencia de subordinación. Dicha inferencia fáctica y jurídica no es susceptible de ser controvertida por el accionante en el trámite de la acción de tutela o por el juez constitucional, so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen, con mayor razón si se tiene en cuenta que en este caso no se controvirtieron oportunamente los argumentos del juez de primera instancia a través de los medios de impugnación con los cuales contaba el actor.
Aceptar la tesis que plantea el accionante sería avalar que cualquier situación que admitiera más de una interpretación daría como resultado una vía de hecho para el vencido en juicio, lo que no tiene asidero legal, ni menos constitucional, pues precisamente los jueces son los arbitradores de las situaciones puestas en su conocimiento y soportan sus conclusiones en las reglas legales, en el alcance que frente a ellas ha realizado la jurisprudencia, así como en las pruebas que los llevan a la convicción final que se traduce en providencia judicial, de manera que no puede en esos eventos argüirse una conducta caprichosa, sino ajustada al ordenamiento.
Vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-11 V.00