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STL5580-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 58603 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL5580-2015 Radicación n° 58603 Acta 13 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por RAÚL ANTONIO CORRALES CAMPUZANO, en nombre propio y en la de sus menores hijos, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 5 de marzo de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE LA MISMA CIUDAD.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, adelantó proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual contra las sociedades Bellanita de Transportes S.A., Inversiones Círculo de Socios S.A., Taxi y Colectivos S.A. y Seguros Colpatria S.A., para que se declarara la responsabilidad por la muerte de Mónica Marcela Escobar Londoño, quien era su compañera y madre de los menores, así como que se cancelara la indemnización de perjuicios materiales e inmateriales.

Que el vehículo causante del accionante, estaba afiliado a las 3 primeras empresas mencionadas, y asegurado por la sociedad Colpatria S.A. Que el proceso fue remitido al Juez Quinto Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, quien negó las pretensiones invocadas el 12 de diciembre de 2012, interponiendo apelación, que fue decida por el Tribunal Superior de la misma ciudad, confirmándola mediante sentencia del 23 de abril de 2014, pues a su juicio, «no hay elementos que permitan estimar que el automotor debía desplazarse a una velocidad menor a la máxima ordinariamente permitida para esa vía que es 60 k/h».

Que es «de una claridad meridiana que el cuidado que se exige en quien desarrolla la actividad peligrosa no se dio por las condiciones especiales del clima en ese momento. Si el señor Tobón Arias hubiese cumplido con la normatividad vigente (conducir a una velocidad máxima de 30 k/h, el penoso accidente, por lo menos en cuanto atropellar a la compañera y madre (…), no se hubiese producido», sin embargo, el Tribunal «para nada analizó, la premura de la buseta de placas TRE-193 que era superior a la máxima permitida», ni tampoco estudió «el alegato de conclusión que establecía la velocidad indicada, o por lo menos, la huella de frenada dispuesta en el informe de tránsito».

Que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la «recta administración de justicia», por lo que solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el 23 de abril de 2014. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 24 de febrero de 2015, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa.

La Juez Segunda Civil del Circuito de Medellín, afirmó que « las decisiones tomadas tanto en la primera como en segunda instancia, se encuentran ajustadas a derecho y a una valoración adecuada del material probatorio recaudada dentro del plenario». El apoderado de Seguros Colpatria advirtió que en el asunto objeto de debate, no se configuró vía de hecho alguna, toda vez «que se surtieron tanto en la primera como en la segunda instancia las actuaciones propias de un proceso ordinario; que la decisión tomada se encuentra debidamente sustentada y motivada en el material probatorio y en las normas que regulan la responsabilidad civil (…)».

El Tribunal Superior de Medellín, advirtió que la sentencia controvertida confirmó la decisión proferida por el juez de primera instancia, «porque en lo tocante a la responsabilidad civil extracontractual, por el ejercicio de actividades peligrosas, se probó causa extraña- culpa exclusiva de un tercero-», y que para tal efecto se aplicaron los artículos 55, 60, 68,94 y 106 del Código Nacional de Tránsito.

Por sentencia del 5 de marzo de 2015, la Sala de Casación Civil negó la solicitud constitucional, al considerar que la corporación acusada había explicado que el accidente de tránsito en el que falleció Mónica Marcela Escobar Londoño obedeció a culpa exclusiva de un tercero, pues «la motocicleta en que ella se movilizaba como parrillera fue cerrada por un automotor, dando lugar a que aquel vehículo se estrellara con el separador de la vía y la mencionada pasajera cayera en la calzada contraria, momento en que la buseta de placas tre-193 la envistió de frente generándole la muerte», además de que si bien la vía estaba humedad y el tiempo era lluvioso, no era aplicable el mandato del artículo 74 del Código Nacional de Tránsito, según el cual la velocidad debía ser reducida a 30 kilómetros por hora, toda vez que esto no fue demostrado, y por ello adujo que el planteamiento del accionante es una diferencia de criterio frente a la manera de como el Tribunal resolvió el recurso de apelación que interpuso contra la decisión del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión de Medellín. III.

LA IMPUGNACIÓN El peticionario insistió en los fundamentos expuestos en su escrito inicial, y agregó que ni en las decisiones controvertidas ni en la sentencia de tutela impugnada, los jueces se refirieron a la velocidad del microbús que intervino en el accidente de tránsito, que era de 65.267 k/h, razón válida para aplicar el artículo 74 del Estatuto de Tránsito.

IV. CONSIDERACIONES La pretensión del accionante va encaminada a cuestionar las decisiones proferidas tanto por el Tribunal Superior de Medellín como por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que adelantó contra las sociedades Bellanita de Transportes S.A., Inversiones Círculo de Socios S.A., Taxi y Colectivos S.A. y Seguros Colpatria S.A. Al respecto, se observa que en efecto como lo determinó la Sala de Casación Civil, el juez colegiado accionado, al analizar el material probatorio obrante en el expediente, confirmó la decisión de primera instancia, al determinar que «pese a la presunción de responsabilidad que recae en el conductor del bus de servicio público que atropelló a la víctima, no advierte esta Sala de Decisión que quien conducía el referido vehículo hubiese incurrido en una conducta violatoria de las normas de tránsito, porque contrario a lo manifestado por el recurrente, no hay elementos que permitan estimar que el automotor debía desplazarse a una velocidad menor a la máxima ordinariamente permitida para esa vía de 60 k/h, puesto que de las pruebas obrantes en el proceso se concluye que las condiciones climáticas no afectaron la visibilidad, de tal forma que el conductor se viera obligado a reducir su desplazamiento hasta el límite de 30 kilómetros por hora establecido en el artículo 74 del Código Nacional de Tránsito», además de que «la vía donde ocurrieron los hechos es una autopista de doble calzada, debidamente delimitada por separador, lo que significa que al conductor del automotor de placas TRE193, que por ella se desplazaba, se le exigía el máximo de atención y cuidado respecto de lo que ocurría en el sentido en que se movilizaba bajo unas condiciones de normalidad, sin embargo, en este caso el atropellamiento se produjo porque la víctima cayó de manera sorpresiva e imprevisible en la vía por la cual se desplazaba dicho automotor, no por acción de este conductor sino por hechos totalmente ajenos a su actuar, mismo en los que no tuvo ninguna participación».

En tales términos, la decisión censurada es el resultado de una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, pues para el efecto se valió de argumentaciones que en manera alguna se apartan de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, esto es, porque la valoración del caso sometido a su escrutinio, se hizo de cara a la situación fáctica planteada y a las normas legales que rigen la materia tratada, resultado de lo cual dicho pronunciamiento no denota arbitrariedad alguna.

En este punto, resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio que sobre las pruebas hagan los mismos, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al juez de conocimiento.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2