Micelio
STL558-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998

Radicación n.° 82405 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL558-2019 Radicación n.° 82405 Acta n.° 01 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, contra la decisión del 12 de septiembre de 2018 emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Rigoberto Echeverri Bueno, en consecuencia declárese separado del conocimiento de la presente acción. I.

ANTECEDENTES Javier Elías Arias Idárraga instauró acción de tutela por la transgresión de los « art. 13, 29, 83 CN », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Informó que actuó en la acción popular conocida bajo el radicado nº 2017 285 02, en la cual la autoridad tutelada se niega a tramitar la apelación interpuesta dentro de dicho proceso, « PESE A ESTAR SUSTENTADA CON REPAROS CONCRETOS DESDE EL JUEZ AQUOO (sic)».

(Mayúsculas dentro del texto original) Pretendió por esta vía: « […] Se ordene al Magistrado tutelado que DE TR[Á]MITE A LA APELACIÓN Y NO DECLARE DECIERTA (sic) AL ALZADA, PUES YA TIENE REPAROS CONCRETOS […] SOLICITO SE INFORME EN TUTELA, SI EL ACTUAR DE ESTE TRIBUNAL AL DESCONOCER EL PRECEDENTE DE LA H CSJ SCC Y DE LA H CSJ SC LABORAL, donde han ordenado dar trámite a las apelaciones con reparos concretos es aparentemente un prevaricato […]» (Mayúsculas originales) II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil homóloga admitió la acción de tutela mediante auto del 3 de septiembre del año inmediatamente anterior, ordenó notificar al extremo accionado y a los terceros interesados en el proceso que originó la demanda tutelar. La Procuraduría General de la Nación, solicitó desestimar todas y cada una de las pretensiones invocadas por el accionante frente a esa entidad, pues la misma no tiene injerencia alguna en la posible violación de los derechos considerados vulnerados, por no ser un asunto de su competencia. (fls. 25 a 27) La Alcaldía de Manizales dijo que no efectuaba pronunciamiento alguno con respecto a la acción de tutela promovida por el señor Arias Idárraga, ya que como manifestó el mismo accionante, la acción popular presentada con radicación No 2017-00285, se gestionó cumpliendo todas las disposiciones establecidas en el Ley 472 de 1998 y demás normas concordantes.

(fl. 38) Surtido el trámite de rigor, la Sala mayoritaria cognoscente de esta cuestión constitucional en primer grado, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2018, negó el amparo deprecado al considerar que la postura del tribunal querellado frente al caso sometido a su conocimiento y decretar la deserción del recurso de apelación, era razonable, en la medida que el censor estaba compelido no solo a aportar el documento contentivo con los reparos elevados frente a la decisión impugnada, sino también a acudir ante el ad quem en la fecha prevista para el efecto, a ampliar de viva voz esos reproches.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó. Solicitó que: «[…] se ordene aplicar art 37 de la ley especial 472 de 1998, y se de trámite de oficio a la alzada tal como lo hace el consejo de estado (sic) y como lo manda la norma referida, la cual nooooo ha sido derogada tácita ni expresamente por el CGP, pues es una ley general que NUNCA estará por ENCIMA de lo q (sic) norma, regula y manda la ley especial y autónoma 472 de 1998, art 37 […]».

(Mayúsculas originales) IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, ha puntualizado que la acción constitucional corresponde al mecanismo singular instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos, frente a la amenaza o vulneración que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub examine, se tiene que la petición del impugnante de enfila a la revocatoria de la decisión emitida por la Sala Civil homóloga como juez de tutela de primera instancia, en tanto resolvió negar el reguardo a los derechos fundamentales invocados por el accionante y, de manera consecuente, por esta vía se ordene dejar sin valor ni efecto jurídico la determinación adoptada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 21 de agosto de 2018, a través de la cual se dispuso declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el tutelante, dentro de la acción popular radicada bajo el No 2017-00285-02 y se disponga que aquel emita la sentencia de segunda instancia que en derecho corresponda.

Así las cosas, conforme a las pruebas obrantes en el plenario, considera la Sala que la presente impugnación, está llamada a prosperar por cuanto aparece innegable la transgresión a la prerrogativa fundamental al debido proceso del accionante al interior de la acción popular que promovió contra la Arquidiócesis de Manizales-Parroquia Nuestra Señora de la Asunción, con ocasión de la providencia de fecha 21 de agosto de 2018, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en virtud del cual, ante su inasistencia a la audiencia y la del coadyuvante, la Sala cognoscente declaró desierto el recurso de alzada.

Sobre el particular, en el numeral 3º, inciso 4º del artículo 322 del C.G.P., se regula el deber de sustentación del recurso de alzada en los siguientes términos: […] Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.

El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado.” Así bien, aunque esta Sala de la Corte ha emitido providencias de tutela donde se ha concluido que la decisión de declarar desierto el recurso de apelación por falta de sustentación ante el superior, no es arbitraria ni irrazonable y que por tanto, no vulnera derechos fundamentales, pues un mejor análisis del asunto, permite predicar que la inasistencia del apelante a la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia, per se, no valida por el ad quem la deserción del recurso.

En lo que atañe al tema de debate constitucional, cumple señalar que, acorde con el artículo 322 del Código General del Proceso, si lo apelado es una sentencia proferida en audiencia, la norma estatuye que el recurso se interpondrá «en forma verbal inmediatamente después de pronunciada» y allí mismo o «dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia», evento en el cual el apelante deberá «precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión», y en cuanto a la apelación adhesiva se indica que aquella se interpone a través de «escrito de adhesión» presentado ante el juez, «mientras el expediente se encuentre en su despacho o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia».

En cuanto al deber de sustentación del recurso de apelación contra autos y sentencias, el referido artículo 322 en su numeral 3, inciso 4 establece que «[s]i el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.

El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». Bajo ese contexto, solo en el tercer evento el superior está habilitado para declarar la deserción del recurso de apelación cuando no se haya motivado la impugnación, evento que difiere de la inasistencia a la audiencia que menciona el artículo 327 del C.G.P., omisión a la que, ni éste ni el precepto 322 le asignó esa consecuencia. Por manera que, si el recurrente argumenta el recurso de apelación, previo a la audiencia a que alude el citado artículo 327, al momento de interponerlo o dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, expresando con suficiencia « las razones de su inconformidad con la providencia apelada » que es lo que, según el artículo 322 ejusdem, señala, no habría lugar a exigirle a la parte una doble sustentación, es decir, que adicional a la elevada ante el a-quo, realice otra ante el superior.

Así las cosas, la inasistencia del apelante a la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia, de por sí, no habilita la declaratoria de deserción del recurso, razonamiento que puede predicarse en la medida en que el recurrente haya fundamentado su disconformidad ante el a quo, bien al término de la diligencia donde se dictó la sentencia o dentro de los tres días siguientes a ese acto procesal, por lo que resulta viable acoger su solicitud relacionada con la resolución de su censura, en atención, precisamente, a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y a la necesidad de garantizar a los sujetos procesales, partes e intervinientes en un litigio, derechos de raigambre superior como el acceso efectivo a la administración de justicia, defensa, contradicción y doble instancia. El anterior constituye el criterio adoptado por esta Sala de la Corte, cuyo cambio jurisprudencial se dejó plasmado en las providencias rad. 80153 STL8692-2018, rad. 80157 STL 8817-2018, rad. 80457 STL8769-2018, rad. 79973 STL6832-2018, entre otras.

Teniendo en cuenta que las anteriores consideraciones resultan aplicables al caso concreto, la Sala revocará la decisión de primer grado, para en su lugar, conceder el amparo al derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, de Javier Elías Arias Idárraga, y en consecuencia se dejará sin valor y efectos la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales – Sala Civil-Familia, el 21 de agosto de 2018, por medio de la cual declaró desierto el recurso de apelación, y en el término de 15 días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, emita una en su reemplazo en donde se estudie y resuelva el recurso de apelación interpuesto por el aquí accionante.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar, amparar el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, y en consecuencia DEJAR SIN VALOR Y EFECTO, la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales – Sala Civil-Familia, el 21 de agosto de 2018, por medio de la cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el accionante, dentro de la acción popular conocida bajo el radicado No. 2017-00285.

SEGUNDO: ORDENAR al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES – SALA CIVIL-FAMILIA que, en el término perentorio de quince (15) días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, emita una decisión en donde estudie y resuelva el recurso de apelación interpuesto por el demandante, hoy accionante, dentro de la acción popular conocida bajo el radicado No. 2017-00285.

TERCERO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Impedimento RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Tutela Sala Laboral Radicación n. º 82405 El suscrito Magistrado manifiesta a los demás integrantes de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que se declara impedido para asumir el conocimiento en el presente caso por encontrarse dentro de la causal 6ª prevista en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 12