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STL558-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57589 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL558-2015 Radicación n.° 57589 Acta 01 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso JOSÉ DEL CARMEN CONTRERAS BENÍTEZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 13 de noviembre de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El señor JOSÉ DEL CARMEN CONTRERAS BENÍTEZ instauró acción de tutela contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por considerar que éstos habían vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia, emitidas en el proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa que promovió en contra de los señores María Cecilia Díaz de Díaz y Adán Díaz Barrera.

En sustento de su petición, el accionante afirmó que instauró proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa en contra de los señores María Cecilia Díaz de Díaz y Adán Díaz Barrera; que, una vez admitido el trámite por parte del juez, se procedió a notificar el auto admisorio al extremo pasivo de la litis; que el a quo desconociendo el principio de preclusión de los términos procesales, notificó nuevamente a la parte pasiva de la demanda, sin observar que desde el día 1 de febrero de 2013, se habían expedido las notificaciones por aviso; que además de lo anterior, el despacho enjuiciado omitió que la contraparte había actuado con dos apoderados, lo que le había impedido atender la extemporánea contestación a la demanda dándosele trámite de traslado a las excepciones propuestas; que, así las cosas, se dictó sentencia anticipada el 19 de marzo de 2014, la cual había desconocido el material probatorio allegado al juicio; y que esta decisión fue recurrida en apelación, pero el Tribunal accionado la ratificó. Con base en este sustento fáctico, el accionante pretende que le sean amparados los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efectos alguno la sentencia anticipada de 19 de marzo de 2014 del juzgado accionado, así como la proferida por el fallador de segundo grado, que la había confirmado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 30 de octubre de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala mencionada, mediante sentencia de 13 de noviembre de 2014, negó el amparo solicitado, al estimar que la reiterada jurisprudencia constitucional había sostenido que el amparo de tutela no era el medio idóneo para controvertir las decisiones judiciales, pues éstas solamente se podían cuestionar cuando el funcionario adoptara alguna determinación con ostensible desviación del sendero normativo, sin apoyo en el ordenamiento jurídico y bajo los presupuestos de que el afectado acudiera dentro de un término razonable a formular su queja constitucional y de que no dispusiera de otros medios de defensa judicial; que, en lo concerniente a las reclamaciones enderezadas contra los proveídos de 24 de abril, 17 de julio y 13 de noviembre del 2013, el amparo constitucional resultaba improcedente, a causa del tiempo transcurrido desde el proferimiento de la última de ellas, pues se había superado el tiempo de 6 meses, que era el considerado por la jurisprudencia como razonado y prudente, para cuestionar decisiones proferidas por los funcionarios judiciales, toda vez que el amparo fue presentado por el accionante el 29 de octubre de 2014, máxime que no se había invocado una razón que justificara tal demora, por lo que se desvirtuaba así la urgencia y perentoriedad de la acción. Adujo que el quejoso no podía acudir al amparo de tutela para invocar la protección de sus garantías constitucionales, pues, pese a que no existía un término de caducidad para interponer la acción, sí se imponía ejercerla dentro de un plazo prudencial, a efectos de que no se desnaturalizara su razón de ser y su finalidad, que no era otra que la protección de los derechos fundamentales; que sobre la exigencia de la inmediatez, esta Corporación se había pronunciado en las sentencias CSJ STC, 2 agos. 2007, rad. 00188-01 y CSJ STC, 8 may. 2013, rad. 00148-01; que, además, el reclamante, según había informado la Secretaría del Tribunal, no había planteado ante esa sede el recurso de queja para el cual le habían sido expedidas las copias en el despacho acusado, por lo que esa omisión también redundaba en la improcedencia del amparo.

Precisó que la sentencia anticipada no había incurrido en ninguna de las anomalías que se le enrostraba, toda vez que la misma se encontraba sustentada en una postura respetable, asentada en el ejercicio de las atribuciones constitucionales que le correspondían al fallador; que, efecto, de las apreciaciones del Tribunal, se encontraba que las pruebas habían sido puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica y conforme lo imponían las reglas probatorias; y que, como lo había sostenido de antaño esta Corporación, el hecho de que la providencia no se aviniera a los intereses de una de las partes, no significada una vulneración a las garantías constitucionales de la misma y, por ende, tal argumento caía en un terreno ajeno al del juez constitucional, de modo que había que privilegiar la presunción de acierto y legalidad que llevaba implícita toda providencia judicial.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó escrito de impugnación, sin exponer argumento adicional al del escrito inicial (folio 112 del cuaderno principal). IV. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta Corporación la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando éstas constituyan una desviación del ordenamiento jurídico, al contener lo que la doctrina constitucional ha denominado una “vía de hecho”, consistente en un yerro sustantivo, fáctico o procedimental, que tenga el potencial vulnerador de derechos fundamentales de una de las partes en el proceso judicial y que, por ende, pueda calificarse dicha decisión como caprichosa o arbitraria, lo que conduce necesariamente a la intervención del juez constitucional para restablecer las garantías superiores vulneradas.

En el caso objeto de examen, la Sala encuentra que el Tribunal accionado no pudo incurrir en una vía de hecho en la sentencia de segunda instancia emitida en el proceso de resolución de contrato promovido por el accionante, por cuanto las motivaciones expuestas se encuentran sustentadas de manera razonable, sin que las mismas se puedan calificar como contrarias al ordenamiento jurídico, pues se encuentran soportadas en el análisis de las normas aplicables al caso, así como en la valoración que de los medios probatorios hizo el fallador.

En efecto, el Tribunal accionado, para confirmar la sentencia anticipada del a quo, apreció que: “ La legitimidad en la causa tiene que ver con la titularidad del derecho en disputa, en la medida en que allí surgen los conceptos de las partes demandante y demandada. Para el caso, interesa el relativo a la primera, ya que la excepción declarada, lo que está señalando es que el señor DIAZ BARRERA fue indebidamente vinculado al proceso, por ser totalmente ajeno a las pretensiones del demandante.

La pretensión de resolución del contrato está sustancialmente respaldada en el contenido del artículo 1546 del C.C. (…) Implica esto que la legitimación tanto para demandar como para ser demandado solo cobija a las partes contratantes. Aquí, insiste el recurrente en que el señor ADÁN DÍAZ BARRERA sí podía ser demandado, por ser uno de los contratantes.

No obstante, de manera objetiva, ello se puede descartar con la sola lectura del contrato, que solo aparece suscrito por MARÍA CECILIA DÍAZ DE DÍAZ como vendedora y JOSÉ CONTRERAS BENÍTEZ como comprador. El primer argumento para sustentar su pretensión en el escrito que aparece inicialmente con fecha de julio 17 de2010, en la medida en que aparece firmado por el señor DÍAZ BARRERA.

No obstante, comparte la Sala lo consignado en la providencia recurrida sobre su condición. No se trata de un contrato. Ni siquiera aparece suscrito por el demandante y más aparece un recibo dado por el dinero hasta ese momento recibido. No se ve como (sic) podría buscarse la resolución de los dos documentos si como el mismo recurrente lo señala, el primero lo asimila a una promesa de celebrara el segundo. Y es que realmente el contrato es solo el celebrado con fecha de 2 de noviembre de 2010 eso explica el cambio en el monto del negocio, práctica muy usual con el fin de evadir impuestos, que no puede ahora ser cuestionada por la parte demandante, como quiera que sin duda así lo consintiera al firmarlo.

Tampoco puede afirmarse que por el hecho de que el señor DÍAZ BARRERA haya intervenido en la negociación, incluso en recibir dinero y expedir recibo que así lo acredite, ya se convierte en parte dentro de un contrato que no firmó, que no suscribió y que por tanto no puede obligarlo. Siendo el señor DÍAZ BARRERA el esposo de la demandada, nada de raro tiene que lo autorizara para recibir el dinero o para que fuera consignado en su cuenta.

Pero, sin duda, ello no cambia el contenido del contrato a quien no le está suscribiendo. No es cierto que para el momento de la venta figurara como propietario. Quien en esa calidad aparece en el certificado de la Cámara de Comercio es la señora MARÍA CECILIA DÍAZ BARRERA”. Estas consideraciones, realizadas por el ad quem, no aparecen caprichosas o arbitrarias, tal como lo afirmó la Sala Civil de esta Corporación, pues ellas se encuentran dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces ordinarios, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica del caso, pues lo cierto es que si la otorgada por el fallador de instancia tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia del Tribunal proferida el 28 de julio de 2014, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela.

Y es que también se ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez ordinario, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas como si se tratase el trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los causes ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quien hace uso del mecanismo constitucional no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.

En esta medida, al no configurarse una vía de hecho por un yerro sustantivo, fáctico o procedimental en la decisión cuestionada, que afecte los derechos fundamentales del accionante, es por lo que el fallo impugnado debe ser confirmado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2