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STL5579-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 72287 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5579-2017 Radicación n.° 72287 Acta 13 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la impugnación interpuesta por NORELYS ESTHER GUZMÁN RODRÍGUEZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 15 de marzo de 2017, dentro de la acción de tutela que CARLOS SEGUNDO QUIROZ QUINTERO instauró contra el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, la cual se hizo extensiva a la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso objeto del amparo.

I.

ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la accionada. Como fundamento de su solicitud sostuvo que la Compañía Titularizadora Colombiana hoy Bancafe, promovió demanda ejecutiva hipotecaria en su contra que correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, el cual, mediante proveído del 15 de julio de 2005, libró mandamiento de pago sin tener en cuenta la falta de legitimación de la ejecutante por falta de endoso del título valor; que el operador también obvió que debía designar un perito antes de emitir orden de pago, para que estableciera la idoneidad de la liquidación conforme a los parámetros establecidos por la Corte Constitucional.

Adujo que el demandante estableció que el crédito por la suma de $62.663.801.43 fue otorgado en UVR, cuando en realidad este se otorgó por CONCASA conforme al sistema UPAC; indicó que el 29 de septiembre de 2005 contestó la demanda por intermedio de apoderado, en la que sostuvo la falta de legitimación en la causa por activa por falta del endoso del título valor; que tampoco se tuvo en cuenta lo establecido en la sentencia C-955 de 2000, con lo cual se «generaría una nulidad absoluta de todo lo actuado ya que en realidad nunca se estableció el valor real del crédito por el que me están demandando, y esto se demuestra sencillamente con la forma de reliquidación que el mismo banco muestra y que no es acorde a lo establecido por la normatividad para los créditos en el sistema UPAC».

Mencionó que el 15 de febrero de 2010, el juzgado de conocimiento declaró no probadas las excepciones propuestas y decretó la venta en subasta pública del inmueble; que apeló y el Tribunal Superior de Santa Marta la confirmó; que a la fecha se aprobó el avalúo comercial del predio y se encuentra para remate; informó que padece una enfermedad catastrófica que actualmente lo tiene postrado en una cama con parálisis en la mitad de su cuerpo y pendiente de terapias para su recuperación. Solicitó como medida provisional que se ordene al juzgado abstenerse de continuar con el trámite del proceso hasta que se dirima esta acción; con carácter definitivo pidió que se declare que la autoridad accionada incurrió en defecto fáctico y procedimental «al omitir en el proceso la falta de endoso del título valor y la derivada de la garantía hipotecaria para el ejercicio de la acción real; falta de título ejecutivo por no hacerse la reliquidación del crédito conforme a la jurisprudencia y la ley.

Infringiendo en una irregularidad procesal, que evidentemente tuvo incidencia en la decisión cuestionada»; que como consecuencia de lo anterior, se dejen sin efecto las actuaciones del juzgado en la que libró mandamiento de pago, se restablezca el derecho fundamental al debido proceso y se «determine la forma se(sic) endosó el título valor hipotecario».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 6 de marzo de 2017, luego de que se decretó la nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior de Santa Marta, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, vinculó a los arriba descritos y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Banco Davivienda S.A. admitió que promueve proceso ejecutivo en contra del accionante por estar en mora en el pago del crédito hipotecario que estaba garantizado con el inmueble de su propiedad; que el actor no ha acudido a los mecanismos de defensa que establece la legislación procesal, sin que le corresponda al juez de tutela desplazar al natural, con mayor razón si se tiene en cuenta que no se acredita un perjuicio irremediable, por lo que pide negar el amparo.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, informó que conoció la apelación de la sentencia que en primera instancia profirió el Juzgado Quinto Civil de ese circuito, en el proceso ejecutivo que se le promovió por la Titularizadora Colombiana S.A.; sostuvo que la presente acción carece del requisito de inmediatez, pues las providencias atacadas datan del 15 de julio de 2005, 18 de febrero y 5 de octubre de 2010, en las que se libró mandamiento, se profirió sentencia y se confirmó ésta, por lo que dejó transcurrir un lapso de tiempo que denota que no existe urgencia en la protección; añadió que su decisión fue respetuosa de las garantías de las partes y se ajustó a los supuestos fácticos y normativos que se pusieron en su consideración. Por sentencia de 15 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil negó el amparo pretendido por ausencia del principio de inmediatez, por cuanto acudió a este mecanismo el 14 de febrero de 2017, luego de transcurridos más de seis años desde que se profirió la determinación que se censura, sin que se reporte la existencia de algún motivo que justifique la tardanza en acudir a este mecanismo de protección. IMPUGNACIÓN Norelys Esther Guzmán Rodríguez impugnó pues considera que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

De ahí que sea primordial, para su procedencia, que la acción se interponga de manera oportuna en relación al hecho que presuntamente conculca derechos fundamentales, tal como lo ha precisado la Sala en punto de definir el denominado requisito de inmediatez; por ejemplo, en providencia del 29 de enero de 2014, radicado 35166, esta Corporación consideró: «De otra parte, y aunado a lo anterior la Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.

Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación».

En efecto, observa la Sala que la providencia que según la actora conculcó sus derechos fundamentales, fue proferida el 5 de octubre de 2010; como quiera que el amparo constitucional se presentó el 14 de febrero de 2017, cuando habían transcurrido más de 6 años, no existe proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo que no se cumple con el requisito de inmediatez, sin que se hubiera expuesto razón alguna que justificara la demora para acudir a este mecanismo que como ha quedado explicado está previsto para la protección de los derechos fundamentales a fin de obtener su inmediato restablecimiento que además está desprovisto de cualquier formalidad.

Las razones anotadas son suficientes para confirmar la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el art. 30 del D. 2591/1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8