República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65747 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL5579-2016 Radicación n° 65747 Acta n°. 14 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la impugnación que presentó la sociedad LLANO CENTRO S.A.S. contra el fallo que profirió la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 3 de marzo de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.
ANTECEDENTES La apoderada judicial de la sociedad accionante presentó el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso de su representada, el cual, en su criterio, le había sido vulnerado por el Juzgado Laboral accionado, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 50001310500220140067700.
Indicó, como fundamento de su petición, que la Fiscalía 36 Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, mediante resolución de fecha 11 de julio de 2014, ordenó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del 100% de las acciones de su representada; que, en la misma resolución, la fiscalía puso a su representada bajo la disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, posteriormente Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., entidad que designó al señor Hermes Rodrigo Ariza, como su representante legal.
Informó que, con posterioridad a lo anterior, el señor Carlos Andrés Torres Alvarado instauró demanda ordinaria laboral contra su representada, la cual fue asignada al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio bajo el número de radicado 50001310500220140067700; que el juzgado programó fecha de audiencia de conciliación para el 22 de octubre de 2015, a las 7:40 a.m.; que el día anterior a la audiencia, su representada solicitó el aplazamiento de la misma y argumentó para el efecto que el representante legal Hermes Rodrigo Ariza, se encontraba incapacitado; que la solicitud de aplazamiento la remitió por fax al juzgado y, además, intentó comunicarse telefónicamente con el despacho pero no le fue posible.
Relató que, pese a la solicitud anterior, su representada tuvo conocimiento de que el juzgado sí había celebrado la audiencia establecida en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el 22 de octubre de 2015, fecha en la que, además, había programado fecha para llevar a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento; que, en vista de lo anterior, pidió al juzgado que declarara la “nulidad del acto que dice haber surtido diligencia de conciliación”; que el juzgado, mediante auto de fecha 11 de febrero de 2016, negó la citada nulidad, con fundamento en el siguiente argumento: “ De otra parte de señalar que la petición para su aplazamiento de audiencia prevista en el art. 77 del C.P. del T. y la S.A., celebrada el 22 de octubre de 2015, si bien es cierto fue remitida el 21 de octubre de 2015, 3:21 p.m. lo cierto es que la misma no fue entregada al Juzgado sino el 22 de octubre de 2015, a la 1:10 pm cuando la audiencia ya se había realizado a las 7:40, es decir, no se ajustó a los preceptos de la norma en comento, que exige se presente con antelación a la fecha señalada.
Visto igualmente que la enfermedad de las partes no suspende el proceso” Afirmó que la decisión que en los términos anteriores adoptó el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, el 11 de febrero de 2016, agredió el derecho fundamental al debido proceso de su representada, en atención a que desconoció que ésta sí había informado por varios medios, con la debida antelación y en horas laborales, que su representante legal estaba incapacitado para asistir a la audiencia programada.
Como consecuencia de lo anterior, pidió al juez constitucional que dejara sin valor legal ni efecto alguno la providencia de fecha 11 de febrero de 2016 y que, en su lugar, declarara la nulidad de lo actuado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, dentro del proceso ordinario laboral número 50001310500220140067700, a partir del 22 de octubre de 2015, inclusive.
Así mismo, le solicitó que le ordenara a dicho despacho judicial que celebrara nuevamente la audiencia de conciliación establecida en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela que en los términos precedentes instauró la sociedad Llano Centro S.A.S., fue admitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante auto de fecha 22 de febrero de 2016, en el que se corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo propósito, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la tutela (folios 44 y 45).
Posteriormente, en la medida en que no se recibió respuesta alguna en el término de traslado, el Tribunal profirió fallo de fecha 3 de marzo de 2016, en el que denegó el amparo constitucional pretendido por la sociedad accionante (folios 54 a 67). Para el efecto, la corporación que obró como juez constitucional de primera instancia consideró que la sociedad recurrente no había respetado el principio de subsidiariedad que regía la acción de tutela, en atención a que no había instaurado los recursos de reposición y apelación que legalmente procedían contra la providencia de fecha 11 de febrero de 2016, mediante la cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio le había negado una solicitud de nulidad.
IMPUGNACIÓN Al ser notificada de la anterior decisión, la sociedad tutelante la impugnó y solicitó su revocatoria, petición que sustentó en los mismos argumentos que expuso como fundamento de la acción de tutela (folios 74 a 81). CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia prevé la acción de tutela como un mecanismo del cual disponen todas las personas para procurar ante las autoridades judiciales la protección de sus derechos fundamentales, cuando consideren que los mismos han sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en ciertos casos, por los particulares.
El mecanismo preferente y sumario previamente definido, está sometido a varios principios que regulan su ejercicio, entre los cuales se encuentra el de subsidiariedad. A la luz del mismo, el titular de los derechos fundamentales, antes de acudir a la tutela como mecanismo restaurativo de sus prerrogativas, debe agotar todos los recursos o medios de defensa que para los mismos fines haya previsto el legislador, salvo que la acción sea utilizada como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
Pues bien, al descender los anteriores razonamientos al caso bajo examen, se advierte que lo pretendido por la sociedad tutelante, es que se deje sin valor legal ni efecto alguno el proveído de fecha 11 de febrero de 2016, mediante el cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio le negó la solicitud de nulidad que presentó dentro del proceso ordinario laboral número 50001310500220140067700.
No obstante, es evidente que la petición en tal sentido no está llamada a prosperar, precisamente porque la tutelante transgredió el principio de subsidiariedad que centró la atención de la Sala previamente, debido a que no instauró contra la decisión del Tribunal, que mereció su reproche, los recursos de reposición y apelación que legalmente procedían al tenor de lo establecido en el numeral 6º del artículo 65 el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Ante tal escenario, no queda duda acerca de que la accionante desatendió los recursos que le otorgaba la ley para corregir los yerros en que, a su juicio, había incurrido el juzgado accionado, omisión ante la cual no tiene cabida alguna la acción preferente y sumaria instaurada, pues ésta no fue concebida para revivir términos procesales ni para corregir las omisiones en que deliberadamente incurren las partes en los procesos ordinarios por ellas promovidos.
Desde la anterior perspectiva, evidente es que el mecanismo de amparo solicitado, no está llamado a prosperar, por lo que se confirmará la decisión que en igual sentido adoptó la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 3 de marzo de 2016.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2