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STL5578-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Radicación n° 82697 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL5578-2019 Radicación nº 82697 Acta 14 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación que interpuso ESPERANZA OROZCO SOTO contra el fallo proferido el 5 de marzo de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta JOSUÉ GERMÁN CHÁVEZ ZULUAGA contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el JUZGADO TRECE DE FAMILIA DE ORALIDAD DEL CIRCUITO de esa ciudad y la recurrente, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de cuestionamiento constitucional.

I.

ANTECEDENTES JOSUÉ GERMÁN CHÁVEZ ZULUAGA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. Refirió el proponente que Esperanza Orozco Soto instauró proceso de divorcio de matrimonio civil en su contra, ante el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín. Asevera que formuló demanda de reconvención y que en sentencia de 24 de octubre de 2017, el juez accedió a las pretensiones invocadas en el escrito principal.

Indicó que interpuso recurso de apelación, que fue concedido ante la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. Agregó que el 30 de octubre de esa anualidad se dejó constancia secretarial, en el sentido que la apoderada del recurrente canceló las expensas necesarias para que se surtiera la alzada. Relató que el 10 de mayo de 2018, fecha programada para sustentación de la alzada ante el Tribunal, se ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen, con la finalidad que emitiera sentencia complementaria, tras considerar que se incurrió en «yerros que impiden la continuación del trámite, en la medida que, (…) en el fallo apelado no se respetaron los parámetros técnicos establecidos en los artículos 280, 281 y 325 del Código General del Proceso».

Asimismo, dispuso que «cumplido lo anterior y si la sentencia fuere apelada, se remitirá el expediente a [esa] oficina a efectos de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso». Expuso que el 5 de julio de 2018, con asistencia de la entonces demandante, el juzgado de conocimiento profirió sentencia complementaria, la cual fue notificada en estrados y dispuso que a su ejecutoria se archivara.

Agregó el proponente que el 16 del mismo mes y año se ordenó pasar el expediente al archivo. Manifestó que el 17 de julio siguiente, interpuso recurso de reposición por cuanto se omitió remitir el proceso al ad quem con la finalidad que resolviera la apelación contra la providencia adiada 24 de octubre de 2017; sin embargo, el 8 de agosto de 2018 su inconformidad se rechazó de plano, tras considerar que contra el auto de «16 de julio de 2018 (…) no se expidió ninguna providencia» y, por cuanto, «en auto de 10 de mayo de 2018 de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el expediente solo debía ser enviado al Tribunal “…si la sentencia fuere apelada…”».

Afirmó el accionante que se desconocieron sus garantías superiores, toda vez que se vulneró el derecho a la doble instancia y se desconoció el recurso oportunamente presentado contra la providencia principal. Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de su derecho fundamental y, para su efectividad, solicitó ordenar al Juzgado Trece de Familia de Medellín la remisión del expediente para que la Sala de Familia del Tribunal Superior de esa ciudad desate el recurso vertical formulado contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2017.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 26 de septiembre de 2018, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela de la referencia y una vez surtida las respectivas actuaciones, el 3 de octubre de 2018, profirió sentencia mediante la cual concedió el amparo deprecado, la cual fue impugnada por el juzgado accionado y la tercera interesada.

Esta Sala de la Corte, en auto de 6 de febrero de 2019, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó notificar en debida forma a Esperanza Orozco Soto. En cumplimiento a la providencia anterior, el a quo constitucional en proveído de 28 de febrero de los corrientes, admitió la demanda y ordenó notificar a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En término, las partes guardaron silencio.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 5 de marzo de 2019, concedió el amparo reclamado y, en consecuencia, ordenó al Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín que en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esa providencia, « deja [ra] sin efecto el auto de 8 de agosto de 2018, dictado en el juicio de la materia de este amparo y proceda a remitir las diligencias a su superior para continuar con el trámite de la alzada formulada contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2017 y complementada el 5 de julio de 2018».

Para ello, adujo: El proceder descrito quebranta las prerrogativas del tutelante, por cuanto, como él mismo lo señaló, la alzada incoada contra la sentencia inicial debe ser desatada, pues la corporación convocada no dejó sin efecto la actuación por ella desplegada desde el 2017 frente a ese remedio y tampoco anuló el fallo de la a quo. Ahora, aun cuando se estimara incompleto el pronunciamiento de 24 de octubre de 2017 y ello generara su devolución para adicionarlo, de acuerdo con lo reglado en el inciso 5° del artículo 325 del Código General del Proceso, esa circunstancia no conlleva la invalidación del recurso oportuna y previamente propuesto, máxime si el inciso 2°, numeral 2° de la regla 322 ídem, expresamente indica: “(…) Proferida una providencia complementaria o que niegue la adición solicitada, dentro del término de ejecutoria de esta también se podrá apelar de la principal.

La apelación contra una providencia comprende la de aquella que resolvió sobre la complementación. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Esperanza Orozco Soto la impugna para lo cual expone que el 6 de marzo de los corrientes recibió comunicación de la demanda de tutela que adelanta Chávez Zuluaga, cuya contestación la ejerce a través de este medio de impugnación. Luego de explicar las razones que la motivaron a presentar la demanda de divorcio de matrimonio civil, expone que el juzgado convocado en sentencia de 24 de octubre de 2018 accedió a sus pretensiones, decisión que apeló el demandado ante a la Sala de Familia del Tribunal de Medellín, Colegiatura que regresó el expediente al juzgado de origen para que emitirá sentencia complementaria y que «cumplido lo anterior y si la sentencia fuere apelada, se remitirá el expediente a esa oficina a efectos de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso en los términos del artículo 357 del C.G.P».

Afirma que contra la providencia de 5 de julio de 2018 a través de la cual se dictó sentencia complementaria, no se interpuso recurso alguno; luego, no era procedente remitir el expediente ante el ad quem. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del artículo 86 de la Constitución Política, que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, en aquellos casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.

Según los términos de la impugnación, en primera medida, la Sala advierte que no existe causal de nulidad por indebida notificación, toda vez que, si bien la recurrente afirma que recibió la comunicación de la existencia de la demanda de tutela después que se emitiera fallo de primera instancia, lo cierto es que obra memorial suscrito el 19 de octubre de 2018 por la apoderada de Orozco Soto (f.º 73 y 74 del Cuaderno 1), en el que consta que tuvo conocimiento de las diligencias, al punto que en aquella oportunidad, impugnó y ejerció idéntica defensa que ahora expone, - nulidad por falta de notificación- y que conllevó a esta Sala a través de auto ATL2111-2019 a invalidar las actuaciones por falta de integración a la litis.

De ahí que no se observa irregularidad alguna en el impulso procesal que le impartió el a quo constitucional, pues, en realidad, el trámite ius fundamental se encuentra debidamente notificado a las partes y vinculados. Ahora bien, sostiene la impugnante que no era procedente la concesión del recurso de apelación contra la decisión de primera instancia dentro del proceso de divorcio -24 de octubre de 2018-, pues, en su sentir, se debía interponer dentro del término de ejecutoria de la sentencia complementaria de 5 de julio de 2018.

Pues bien, advierte la Sala que no son de recibo los argumentos expuestos por la recurrente, en tanto que, efectivamente, tal y como lo estimó la homóloga Sala Civil, el Juzgado convocado vulneró el debido proceso del accionante al abstenerse de remitir las diligencias al Tribunal Superior con la finalidad que se surtiera el recurso de apelación contra el fallo de 24 de octubre de 2017.

En efecto, importa precisar que el juzgado de conocimiento emitió sentencia de primer grado, oportunidad en la cual el actor interpuso apelación. La alzada se concedió y fue admitida por la Sala Civil del Tribunal de Barranquilla; no obstante, el 10 de mayo siguiente, envió las diligencias al a quo con la finalidad que emitirá decisión complementaria con apoyo en el inciso 5.° del artículo 325 del Código General del Proceso, tras observar que el juez no realizó un juicio estimatorio o desestimatorio de la demanda inicial o reconvención, con « la especificación de la o las causales y razones que darían lugar a las decisiones emitidas y el pronunciamiento expreso acerca de cada una de las pretensiones y excepciones elevadas en torno a una u otra acción -inicial y de reconvención».

En cumplimiento a lo anterior, el fallador de primer grado en fallo de 5 de julio de 2018, profirió sentencia complementaria, oportunidad a la cual no asistió el aquí accionante. Posterior a ello, el juez dispuso el archivo del proceso, decisión recurrida por el actor, la cual no se repuso el 8 de agosto de 2018, tras considerar que solo debía tramitarse la apelación si se formulaba contra el fallo complementario.

En esa medida, contrario a la postura de la recurrente, importa señalar que a pesar que se consideró incompleta la decisión del a quo y que este procedió a emitir una sentencia complementaria, esa circunstancia por sí sola no conlleva a la nulidad del fallo principal y, de los recursos presentados contra aquel, pues estos proveídos componen una unidad y, lógicamente no se pueden separar los recursos formulados contra el principal.

Por lo anterior, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección, esta Corporación adopta los expuestos por la Sala de Casación Civil para conceder el amparo pretendido, pues el juzgado accionado desconoció la normativa regula el asunto, pues conforme el artículo 322 del Código General del Proceso «p roferida una providencia complementaria o que niegue la adición solicitada, dentro del término de ejecutoria de esta también se podrá apelar de la principal.

La apelación contra una providencia comprende la de aquella que resolvió sobre la complementación». Así las cosas, el despacho judicial endilgado erró al no permitir la doble instancia al petente con la finalidad que el proveído de 24 de octubre de 2017 se revisara ante su superior. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se impone forzoso confirmar la sentencia proferida por el juez de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3