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STL5578-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1382 de 2000

Radicación n.° 72311 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5578-2017 Radicación n.° 72311 Acta 13 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de COOPERATIVA DE SALUD Y DESARROLLO INTEGRAL (COOSALUD E.P.S.S.) contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 17 de febrero de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra los JUZGADOS PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO y CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, trámite que se hizo extensivo a DISTRIBUIDORA GLOBAL MEDICAL S.A.S. I.

ANTECEDENTES La sociedad accionante acudió a este mecanismo constitucional para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, así como al principio de cosa juzgada constitucional. Sostuvo que mediante decisión de 24 de junio de 2015, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar libró mandamiento de pago en su contra al interior del trámite ejecutivo iniciado por Global Medical S.A.S., proveído contra el cual presentó reposición por ausencia de requisitos del título, así como la excepción previa de falta de competencia; que ante la improsperidad de tales mecanismos, inició acción de tutela, la cual fue denegada el 2 de mayo de 2016, en primera instancia, por el Tribunal Superior de Valledupar, pero que impugnada fue revocada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante sentencia de 21 de julio de 2016, en la cual se consignó: […] se dejará sin valor ni efecto toda la actuación surtida a partir del proveído de 1 de marzo de 2016 inclusive por medio del cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar negó la excepción previa de “falta de competencia” y no repuso la orden de apremio, ordenando a dicha sede judicial que dentro de los días siguientes a la notificación de este fallo, emita la decisión que en derecho corresponda.

Indicó que contrario a lo ordenado en el reseñado fallo constitucional, el Juzgado Civil accionado emitió la providencia de 16 de agosto de 2016, a través de la cual declaró la falta de competencia para seguir conociendo del proceso y dejó sin efecto las actuaciones a partir de 1.º de marzo de 2016, decisión frente a la cual solicitó «adición y complementación», la cual, sostuvo, fue resuelta sin éxito el 19 de septiembre posterior; contrario a ello, se remitió el expediente a los juzgados laborales del circuito de Valledupar.

Precisó que inició incidente de desacato que, conocido por el Tribunal Superior de Valledupar, por proveído de 7 de octubre de 2016, se abstuvo de continuar con el trámite, tras considerar que la autoridad judicial había cumplido la orden constitucional; destacó que estando en curso el incidente, el Juzgado Civil remitió el expediente a la Oficina Judicial de Valledupar para que fuera repartido a la justicia ordinaria laboral.

Consecuente con lo anterior, promovió acción de amparo contra el referido Tribunal y la Sala de Casación Civil, por fallo de 15 de diciembre posterior, ordenó «dar al incidente de desacato formulado por la accionante el trámite que en derecho corresponde», orden que a la fecha no ha sido cumplida. Por auto de 15 de diciembre de 2016, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar avocó conocimiento del ejecutivo y dispuso «no reponer el auto de fecha 24 de junio de 2015, que libró mandamiento de pago», «continuar» el proceso ejecutivo laboral y fijó fecha y hora para resolver las excepciones propuestas.

Censuró la reseñada providencia, pues, a su juicio, el Juzgado Laboral no tiene competencia, dado que la «carga procesal» relacionada con resolver el recurso de reposición interpuesto contra el mandamiento de pago, le corresponde al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, conforme lo ordenó la Corte Suprema de Justicia desde el 21 de julio de 2016, pero dicha autoridad «resolvió como si se tratara de una nulidad».

Como medida provisional solicitó la suspensión de la audiencia programada para, en últimas, dejar sin efecto la providencia de 15 de diciembre de 2016 emanada del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, así como la orden emitida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, consistente en remitir el proceso ejecutivo a la Oficina Judicial de reparto de aquella municipalidad.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído de 6 de febrero de 2017 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar admitió la acción, vinculó a la entidad antes anotada y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Por otra parte, concedió la medida provisional solicitada y ordenó suspender la audiencia programada en el proceso ejecutivo laboral tramitado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar.

La entidad vinculada informó que la accionante ha adelantado 3 tutelas, 1 incidente e innumerables recursos de reposición y apelación, así como otras solicitudes ante las autoridades judiciales con el propósito de entorpecer el normal desarrollo del proceso ejecutivo. Los demás interesados guardaron total silencio. Mediante fallo de 17 de febrero de 2017 el fallador de primer grado negó el amparo invocado; arguyó que las decisiones contra las cuales se promovió esta acción no fueron recurridas, por lo que «cobraron firmeza y por ende es obligatorio concluir que la accionante no agotó todas las vías y recursos que la ley le otorga».

Finalmente, estimó que las actuaciones procesales deben estar revestidas de seriedad y aceptación, pues, refiriéndose a la accionante «primero solicitó que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito se apartara del conocimiento y ahora, que lo retome porque el laboral no es el competente, situación que a todas luces es inaceptable». Por demás resaltó que la orden emitida en sentencia de 21 de julio de 2016 fue clara, al punto que: […] habiendo sido el mandamiento de pago librado por auto de fecha 24 de junio de 2015, no se vio afectado con la nulidad decretadas y los reparos frente a él, por la falta de competencia del Juez Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, inexorablemente tenían que ser resueltos por la Jueza Primera Laboral del Circuito Local, como en efecto lo hizo y ella planteó reparos frente a esas determinaciones, o por lo menos no lo hizo como correspondía, esto es, con diligencia y esmero para defender los derechos que ahora pretende por esta vía excepcional.

IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, la apoderada de la accionante impugnó; adujo que, acorde a la normatividad aplicable el mandamiento ejecutivo dictado por el Juzgado Civil del Circuito accionado no era susceptible de apelación, de modo que contra el proveído que negó la solicitud de «aclaración», tampoco procedía tal medio de impugnación; en síntesis, estimó que el auto de 19 de septiembre de 2016 no es susceptible de recurso alguno. Arguyó en su escrito de inconformidad que la sentencia de 21 de julio de 2016, además de ordenar que se apartara del conocimiento, «dio la orden imperativa de reponer el mandamiento de pago», decisión que no se cumplió, lo que ameritó la apertura de un trámite incidental que aún no ha culminado.

Resaltó igualmente que existen dos autos interlocutorios que resuelven un mismo recurso. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

El asunto de debate en esta acción se circunscribe a la inconformidad de la sociedad accionante, en relación con el proveído de 15 de diciembre de 2016, emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante el cual avocó el conocimiento de la acción ejecutiva que inició Distribuidora Global Medical S.A.S. contra Coosalud E.P.S.S., siendo ello lo pertinente a resolver de conformidad con lo previsto en el numeral 2.º del artículo 1.º del Decreto 1382 de 2000.

En lo que aquí interesa, resulta preponderante rememorar que por auto de 24 de junio de 2015 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar libró mandamiento de pago, decisión contra la cual la accionada, a través de recurso de reposición, además de proponer como excepción previa la falta de competencia, atacó la «no aceptación y de la ausencia de requisitos del título», medio de impugnación negado el 1.º de marzo de 2016.

Por orden constitucional emitida el 21 de julio de 2016, la Sala de Casación Civil, luego de considerar que «la competencia en razón al factor territorial y la especialidad de la materia objeto de la demanda, el cobro ejecutivo […] de las facturas de venta de suministro de insumos y medicamentos, expedidos por los servicios de salud que a los afiliados de la Cooperativa Empresa Solidaria de Salud y Desarrollo Integral “Coosalud ESS”, prestó bajo el régimen subsidiado del sistema General de Seguridad Social Integral», concluyó que era procedente declarar la falta de competencia. En ese sentido, dispuso dejar sin valor ni efecto toda la actuación surtida a partir de 1.º de marzo de 2016, inclusive, y ordenó a la entidad accionada emitir un nuevo pronunciamiento; acorde con lo cual, por proveído de 16 de agosto siguiente, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito declaró su falta de competencia y tras dejar sin efecto las actuaciones desde el 1.º de marzo hasta esa fecha, ordenó el envío del proceso a los juzgados laborales del circuito de Valledupar.

Ahora, aunque contra esa decisión, la entidad accionante solicitó aclaración, la misma fue resuelta por auto de 19 se septiembre posterior, en la que el despacho precisó que «no es posible revocar el mandamiento de pago en atención a la prosperidad de la excepción de falta de competencia», remitiendo el proceso a la justicia ordinaria laboral.

Arribado el expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la citada ciudad, dicha autoridad mediante proveído de 15 de diciembre de 2016, se pronunció sobre la competencia por factor territorial, pues estimó que «la Corte zanjó el tema respecto del factor funcional», determinando, acorde al artículo 11 del C.P.T.S.S., que la ejecutada es una entidad que hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral y que aquello que es materia de cobro, corresponde a facturas de prestación de servicios de salud, presentadas y recibidas en Valledupar, por lo que «recae la competencia del asunto en esta agencia judicial».

Acto seguido resolvió lo atinente a los requisitos del título ejecutivo, relacionados con la carencia de la rúbrica del emisor y de la firma del presuntamente obligado y, en tal sentido, luego de citar la normatividad que consideró aplicable, concluyó que «no encuentra el Despacho que las facturas carezcan de los requisitos propios del título valor y de la aceptación del mismo, para ser cobradas ejecutivamente».

En ese orden, ningún quebranto se advierte de la actuación adelantada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito accionado, pues continuó con aquella conforme le precedía, aunado a lo anterior, ningún reproche realizó la sociedad promotora frente a los argumentos esbozados por el despacho para arribar a su decisión, coligiéndose es el inconformismo de dicha entidad en que sea dicho estrado judicial el que resuelva el recurso de reposición propuesto contra el auto de mandamiento de pago, al punto de insistir en que el mismo debía ser resuelto por el Juez del Circuito que conocía del asunto, hecho este que resulta a todas luces improcedente, en la medida que por proveído de 16 de agosto de 2016, declaró su falta competencia, atendiendo, precisamente, a la orden constitucional que generó la tutela iniciada por la misma entidad aquí accionante.

Tampoco observa la Sala, como erradamente lo entiende la recurrente, que existan dos proveídos sobre un mismo asunto, pues fácil resulta concluir que mediante el fallo de tutela se dejó sin efecto el auto de 1.° de marzo de 2016, inclusive, y el Juzgado Civil del Circuito de Valledupar, declaró la falta de competencia, circunstancia que le impedía pronunciarse frente cualquier otro asunto al interior del proceso ejecutivo, tal y como lo aclaró dicha autoridad el 19 de septiembre siguiente; mientras que, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por auto de 15 de diciembre de 2016, luego de asumir el conocimiento de la actuación, resolvió el recurso de reposición propuesto contra el mandamiento de pago, relacionado con la validez del título ejecutivo, sin que esa decisión hubiera sido cuestionada al interior del proceso por el ahora accionante, máxime cuando se encuentran pendientes por resolver las excepciones dentro de la ejecución, conforme se colige del auto que señaló fecha para tal efecto.

Así las cosas, ningún reproche merece la actuación adelantada por el Juzgado Laboral del Circuito accionado, advirtiéndose que su conocimiento de la actuación obedeció a los mecanismos de defensa propuestos por la sociedad accionante, de manera que no puede dicha entidad, ahora, después de lograr su cometido, pretender que el proceso ejecutivo regrese a la justicia ordinaria civil para su definición, pues ello pondría en entredicho principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.

Bajo estos claros derroteros, se impone confirmar la providencia apelada, pero con fundamento en las consideraciones que anteceden. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 12 SCLAJPT-03 V.00