SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 36160 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL5578-2014 Radicación N° 36160 Acta Nº 15 Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por DULLY KARINE TAVERA CASTILLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, y por vinculación el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.- ANTECEDENTES Actuando en nombre propio, Dully Karine Tavera Castillo solicitó el amparo de sus derechos constitucionales de igualdad, seguridad jurídica, reconocimiento y protección de derechos laborales, primacía de la realidad sobre las formas y acceso a una administración de justicia efectiva, que consideró vulnerados por los accionados.
Informó que mediante apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral contra la ESE Hospital San Juan de Dios de Girón, a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, que terminó por causas imputables al empleador, y para que en consecuencia se la condenara a pagarle cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, vacaciones, salud, pensiones, salario del último mes, horas extras, y la indemnización moratoria de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo; que de la demanda conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, oficina judicial que, mediante fallo del 20 de octubre de 2011, absolvió al demandado de los cargos en su contra y la condenó en costas.
Dijo que interpuso los recursos de reposición y de apelación subsidiaria, pero el juzgado negó la alzada, por haberse propuesto en forma extemporánea, y ordenó la remisión del proceso al superior para que conociera en grado jurisdiccional de consulta; que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en la sentencia de fecha 7 de febrero de 2014, decidió el recurso de apelación, no el grado de consulta, y confirmó íntegramente el fallo del Juzgado.
Expresó que el Tribunal violó el derecho de primacía de la realidad sobre las formas, pues adujo falta de competencia porque le rotuló la calidad de empleada pública, pues no encontró evidenciada la calidad de trabajadora oficial; que la clasificación de los servidores públicos en estas dos categorías es una distinción de tipo formal; que no reunía las condiciones para que se le atribuyera la calidad de empleada pública sino que tenía una vinculación atípica, pero alegando la falta de competencia, el colegiado se abstuvo de resolver de fondo.
Como consecuencia de lo anterior solicitó que se declare sin valor la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dictada el 7 de febrero de 2014, y se le ordene que proceda a decidir de fondo la cuestión, de manera congruente. II.- TRÁMITE Por auto del 23 de abril 2014, esta sala de Casación Laboral avocó conocimiento, vinculó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga y a los intervinientes en el trámite controvertido, y les otorgó término para el ejercicio de su defensa.
III.- RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA Vencido el término, no se recibió respuesta alguna de los accionados o de los intervinientes citados. IV.- CONSIDERACIONES Ha venido sosteniendo esta Sala, de tiempo atrás, que la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, sólo está autorizada cuando se conculquen en forma evidente, por parte de los jueces, derechos de rango superior, pues al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango superior.
Dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de tipo legal, o meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. La tutela contra decisiones judiciales está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Frente al caso que aquí se estudia, considera esta Corporación que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por la actora, por las siguientes razones: El asunto sometido a examen, motivo de la inconformidad de la accionante, es el de que el Tribunal de Bucaramanga se abstuvo de resolver de fondo la consulta contra la sentencia de primer grado, que absolvió a la ESE Hospital San Juan de Dios de Girón, al considerar que la actora ostentó la calidad de empleada pública, no trabajadora oficial, y en consecuencia, por falta de competencia y no estar demostrado el contrato realidad que se alegó, se imponía por esas razones confirmar la absolución que dispensó el juzgado en primer grado.
Pues bien, para decidir, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga comenzó por establecer la naturaleza jurídica de la contratación entre las partes, y señaló que de acuerdo con el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, «Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones»; que teniendo en cuenta que la demandante fue contratada como bacterióloga y «…no para cargo no directivos (sic) destinado al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales…», tenía la calidad de empleada pública, y la competente para desnaturalizar esa contratación era la jurisdicción contencioso administrativa; que la decisión del proceso era la de absolver a la demandada por no haberse demostrado el contrato de trabajo alegado, lo que imponía confirmar, por esta razón, la sentencia apelada.
Esta solución, así no fuera compartida por esta Sala de la Corte, no asoma arbitraria o grosera sino razonable, porque deriva una consecuencia jurídica coherente al hecho de no demostrarse la existencia del contrato realidad que se invocó con la demanda ordinaria fallada en segunda instancia. En esas condiciones, no pueden derivarse los errores que cita la accionante y por ello, la fundamentación en que apuntala la presente acción, se aparta del objeto de la tutela.
Se reitera, esta Sala ha puntualizado que la tutela no constituye una instancia más del proceso, en la que sea posible reexaminar los fundamentos de las pretensiones solicitadas por quien fue derrotado en juicio, pues ello atenta contra los principios de independencia y autonomía del Juez, quien sobre el particular aspecto probatorio, cuenta con plena facultad para otorgar a cada medio, el valor que le permita estructurar su convicción sobre determinado aspecto.
En ese orden, ninguna razón asiste a esta queja, para que el Juez constitucional invada la autonomía del operador judicial ordinario, por resultar aquello ajeno a la independencia del Juez. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por DULLY KARINE TAVERA CASTILLO de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7