Radicación n.° 72185 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5577-2017 Radicación n.º 72185 Acta 13 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de ORLANDO RUBIANO VANEGAS contra el fallo de 7 de marzo de 2017 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de tutela que promovió contra LA NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN (FUSM), trámite al cual se vinculó al JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social. Señaló que mediante sentencia de 12 de diciembre de 2012, el Tribunal Superior de Bogotá declaró que desde el 11 de septiembre de 2001 hasta el 14 de agosto de 2009 estuvo vinculado mediante contrato de trabajo con la Fundación Universitaria San Martín (FUSM) y, en consecuencia, la condenó al pago de unas sumas de dinero por concepto de cesantías y sus intereses, prima de servicios, vacaciones, indemnizaciones por falta de pago de salarios y prestaciones, por despido injusto y la moratoria, así como el correspondiente pago de aportes a pensión junto a los intereses moratorios; empero como la FUSM no efectuó el pago de tales conceptos, inició la ejecución, librándose el mandamiento de pago el 15 de julio de 2014.
Sostuvo que por Resolución n.° 1702 de 10 de febrero de 2015, el Ministerio accionado implementó «Institutos de Salvamento» a favor de la reseñada entidad educativa para la protección y recursos de sus bienes y, en tal sentido, ordenó la suspensión de los procesos de ejecución en curso, por lo que el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, por auto de 27 de abril de 2015, remitió las diligencias a la citada cartera ministerial para ser incorporadas al trámite de vigilancia especial.
Aseguró que el referido Ministerio remitió a la FUSM el proceso ejecutivo, con lo cual, «ha puesto en riesgo grave los derechos fundamentales del accionante, al remitir el único instrumento de cobro a su favor a la propia parte ejecutada», lo que descarta cualquier tipo de garantía e imparcialidad. Destacó que elevó derecho de petición ante la institución educativa para que se le informara sobre el procedimiento y fecha probable de pago de las acreencias laborales reconocidas judicialmente, el cual fue atendido el 13 de agosto de 2015, indicándosele que debía presentar una cuenta de cobro; requerimiento que radicó el 8 de octubre siguiente, sin recibir respuesta alguna.
Sostuvo que el 27 de noviembre posterior, solicitó certificación sobre el registro de la cuenta de cobro, no obstante, la entidad nuevamente guardó silencio; el 15 de febrero de 2016 se presentó al proceso de identificación de acreencias y solo recibió un correo electrónico el 10 de febrero de 2017, en el cual no se indica fecha ni procedimiento alguno que le otorgue certeza sobre el momento del pago.
Precisó que han transcurrido más de cuatro años desde la fecha en que se profirió la sentencia y la entidad no ha efectuado la cancelación de los derechos concedidos judicialmente, circunstancia que le afecta su «acceso al sistema de seguridad social», así como sus necesidades básicas de «alimentación, salud, educación, recreación, protección de su núcleo familiar».
Corolario de lo anterior, pidió que se ordene a las autoridades accionadas que efectúen el pago de los aportes al sistema de seguridad social integral, así como el de las acreencias laborales reconocidas judicialmente. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 22 de febrero de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción, vinculó al juzgado señalado y dispuso la notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. El Ministerio de Educación Nacional indicó que en uso de sus funciones de vigilancia y control, expidió el acto administrativo 1702 de 2015, con el fin de atender de forma ordenada el pago de las acreencias y obligaciones a cargo de la FUSM y con el propósito de garantizar la continuidad del derecho a la educación. De igual forma, resaltó que a pesar de que la entidad está intervenida por esa cartera, tales medidas y la vigilancia especial, no la habilitan para intervenir en decisiones de tipo administrativo, financiero o académico, pues aquella goza de autonomía universitaria consagrada en el artículo 69 de la Constitución Nacional.
Por tanto, solicitó la desvinculación del trámite. A su turno, el ente educativo expuso que no ha vulnerado los derechos invocados, toda vez que está sujeta al cabal cumplimiento de los objetivos trazados en el reseñado acto administrativo expedido por el Ministerio de Educación; informó que las medidas preventivas están vigentes hasta que dicha cartera las dé por terminadas.
En esa dirección, enfatizó que el pago de las acreencias reconocidas están sujetas a condición de que el citado Ministerio «se pronuncie favorablemente sobre la viabilidad de la entidad, y en este aspecto se estará a lo que disponga el plan de pagos que se presente». El Juzgado vinculado rememoró el trámite del proceso e indicó que el proceso no reposa en sus instalaciones.
Por fallo de7 de marzo de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo; adujo que como las acreencias concedidas en juicio ordinario y declamadas en proceso ejecutivo hacían parte, actualmente, de la vigilancia especial a la que se encuentra sometida la FUSM, lo pretendido debe ser resuelto en ese escenario legal, de allí que exista otro medio de defensa, circunstancia que hace impróspera la solicitud de amparo.
Por otra parte, estimó que el actor no estaba ante una amenaza inminente que obligue la toma de medidas urgentes e impostergables para evitar un perjuicio irremediable y agregó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para la protección de derechos patrimoniales. Finalmente aseveró que las entidades accionadas «han actuado en cumplimiento a sus obligaciones legales, constitucionales y a las disposiciones normativas, que respectivamente, se encuentran establecidas para la regulación de todo lo correspondiente al trámite de inspección y vigilancia de la educación superior».
III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó; insistió en los hechos reseñados al inicio de la acción y precisó que aunque la FUSM finalizó el proceso de inventario de acreencias dentro del proceso de inspección y vigilancia, no ha pagado los derechos laborales que le fueron reconocidos. A su juicio no cuenta con medios expeditos e idóneos para obtener el pago pretendido.
Por demás reiteró sus argumentos iniciales. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. De esta manera, su procedencia está limitada, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En ese contexto este recurso constitucional no es admisible si se pretermiten las acciones o mecanismos que las leyes han consagrado como idóneos para que los ciudadanos accedan a la administración de justicia en procura de sus derechos cuando los consideren afectados, dado que no puede utilizarse para soslayar los cauces legales, ordinarios, especiales en trámites judiciales o administrativos.
A través de este mecanismo excepcional, el actor pretende que se ordene el pago de acreencias laborales reconocidas judicialmente a través de la sentencia de 12 de diciembre de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, advirtiéndose que para tal fin, ante el impago por parte de la FUSM, inició el proceso ejecutivo correspondiente.
Ahora bien, pese a que en el trámite de ejecución se libró el correspondiente mandamiento de pago, lo cierto es que en el devenir de dicha acción, el Ministerio de Educación Nacional profirió el acto administrativo 01702 de 10 de febrero de 2015, en el cual hizo uso de los «institutos de salvamento para la protección temporal de recursos y bienes» de la FUSM, en el marco de la vigilancia especial que sobre tal ente se había dispuesto desde la Resolución 00841 de 19 de enero de 2015.
Así las cosas, en atención a que la referida cartera «no cuenta con información actualizada y confiable sobre la situación financiera, académica ni administrativa, ni de sus activos y pasivos» y «propendiendo por la garantía de los derechos de los estudiantes a una educación en condiciones de continuidad y calidad», entre otros asuntos, dispuso: 3.
La suspensión inmediata de los procesos judiciales y administrativos de carácter ejecutivo en contra de la Fundación Universitaria San Martín. (…) 6. La suspensión de pagos de las obligaciones de la Fundación Universitaria San Martín causadas hasta la fecha de esta Resolución que adopta la medida, salvo que le sean autorizados por ser necesarios para el restablecimiento del servicio educativo en condiciones de calidad, de acuerdo con la planeación que haga el Ministerio de conformidad con el artículo 14- numeral 4 de la Ley 1740 de 2014.
(…) 8. Todos los acreedores de la Fundación Universitaria San Martín, incluidos los garantizados, quedan sujetos a las medidas que se adoptan mediante esta Resolución, por lo cual, para ejercer sus derechos y hacer efectivo cualquier tipo de garantía de que dispongan frente a la mencionada Fundación, deberán hacerlo dentro del marco de la medida y de conformidad con las disposiciones que lo rigen.
Consignado lo anterior, resulta imperativo reiterar, que no puede acudirse a la acción de tutela cuando se encuentre en curso mecanismos ordinarios o extraordinarios defensivos para obtener lo pretendido, precisamente, en atención a su carácter residual, a menos que con la actuación u omisión del funcionario público o del particular se cause al administrado un perjuicio irremediable; situación que torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
De allí que no es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y pretender con su empleo sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Así las cosas, resulta evidente que el actor debe esperar a que se culmine el proceso especial en el que se encuentra la entidad intervenida para proceder al pago de sus acreencias laborales, siendo ese el escenario idóneo y adecuado para debatir situaciones legales como las que por esta vía, indebidamente plantea, lo que torna la presente acción de amparo improcedente.
Por otra parte, tampoco advierte la Sala que el promotor se encuentre en una situación tal que imponga la intervención constitucional tendiente a evitar un perjuicio irremediable, que ha sido entendido por la Corte como aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado, pues además de alegarse deben ser probadas. Además, se tiene que en lo que realidad solicita el interesado es que se amparen unos derechos económicos, más no derechos fundamentales, por lo que la tutela no es la vía adecuada para lograr su objetivo.
Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y llevan a confirmar la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00