República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 58623 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL5577-2015 Radicación no 58623 Acta no 13 Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por CAMILO TORRES REYES, contra la decisión proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 24 de febrero de 2015, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por el recurrente contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, la DIRECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL y la ALCALDÍA MUNICIPAL DE VALLEDUPAR.
I.
ANTECEDENTES El peticionario interpuso la presente acción de tutela, como mecanismo transitorio, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de locomoción, a la seguridad jurídica, al trabajo, a la educación, a la salud, a la igualdad, al mínimo vital y a los principios de la buena fe y confianza legítima.
Para el efecto manifiesta en intrincado escrito que como consecuencia de las limitaciones impuestas en el Decreto 000396 de 2014, ha debido incurrir en gastos adicionales a fin de acudir a su lugar de trabajo, pues restringe la circulación de motocicletas en determinadas zonas de la ciudad, situación que a la vez afecta negativamente el flujo de usuarios que se presentan en la oficina en la cual labora.
Aduce, de manera general, que el citado decreto, el cual se fundamentó en los decretos presidenciales 2961 de 2006 y 4116 de 2008, restringió la circulación de motocicletas, motociclos y mototriciclos, situación que ha generado una serie de hechos violentos entre la Policía y las personas que han resultado afectadas con las limitaciones impuestas, quienes, en su mayoría, son personas desplazadas y madres cabeza de familia que derivan su sustento del mototaxismo.
Afirma que no existe legislación alguna que le permita a la Alcaldía de Valledupar y al Presidente de la República restringir el uso y tránsito de este medio de transporte, pese a ello han expedido diferentes decretos que limitan su uso, con lo que afectan a toda la población que se moviliza a través de estos vehículos; y que si bien se pretende mantener el orden público, lo cierto es que se está vulnerando la libertad de locomoción, los principios de legalidad, tipicidad e igualdad, entre otros.
Agrega que con dicho proceder se ha modificado de forma permanente el Código Nacional de Tránsito, pese a que ello se encuentra expresamente prohibido en la ley. Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados y, como consecuencia de ello, se ordene a las accionadas que inapliquen el Decreto 000396 de 2014 por contradecir la constitución, los tratados y convenios internacionales.
A más de ello se obligue al Alcalde de Valledupar « a indemnizar todos los daños y perjuicios ocasionados a la comunidad». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de febrero de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 24 de febrero de 2015, negó la protección procurada por cuanto consideró que como los Decretos cuestionados son actos de carácter general, contra estos resultaba improcedente la acción de tutela.
Agregó además que de lo aducido por el quejoso no era tampoco posible advertir la existencia de un perjuicio irremediable. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó. Adujo en sustento de su desacuerdo que la acción de tutela resulta procedente contra actos generales, conforme lo ha sostenido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, cuando estos atentan contra los derechos fundamentales.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no se hubiere establecido otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utiliza de forma transitoria, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiaria que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
De lo dicho se deduce que la tutela tiende a proteger en forma efectiva el derecho fundamental singularizado, contra la acción u omisión de quien los amenace, sea una autoridad o un particular. De ahí que la protección consista en una orden dirigida al responsable de los hechos para que garantice el derecho o no continúe vulnerándolo o amenazándolo.
En el caso sub examine, la pretensión de la parte accionante consiste en que se ordene a las autoridades accionadas que « inaplique » el Decreto No. 000396 del 29 de diciembre de 2014, por el cual se adoptan medidas tendientes a controlar la prestación del servicio público de transporte de motocicletas en el municipio de Valledupar, de conformidad con los Decretos 2961 de 2006 y 4116 de 2008 expedidos por el Gobierno Nacional y en materia de seguridad vial.
Considera que las restricciones impuestas atentan contra el buen desempeño de su trabajo y de la población en general que se transporta a través de dicho medio, a más que se fundamenta en unos decretos presidenciales que « son ilegales » e impone unas limitaciones que se encuentran expresamente prohibidas en la Constitución, los tratados y convenios internacionales.
Sobre el asunto es claro, que lo pretendido por el peticionario se fundamenta en un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, frente al cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º, numeral 5º del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente el uso de esta acción constitucional. Así las cosas, resulta diáfano que si el accionante pretende atacar la legalidad del Decreto No. 000396 del 29 de diciembre de 2014, acto que no está dirigido a una persona en particular, dicho aspecto no puede discutirse por este mecanismo, por lo que el interesado, para el efecto, debe hacer uso de las acciones que el legislador ha diseñado como las idóneas para debatir asuntos como el que por esta vía plantea, pero no es este mecanismo constitucional, por su carácter residual y transitorio, el medio eficaz para obtener pronunciamientos que sólo se logran por esos medios.
De admitirse lo contrario, se desconocerían los principios de legalidad y juez natural, que precisamente aseguran que cada controversia sea decidida por un juez especializado. Por consiguiente, la discusión sobre la legalidad de dicho decreto, es un aspecto que debe debatirse por medio de las acciones previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de dicho acto.
Sin que tampoco resulte procedente otorgar el amparo en forma transitoria, por la inexistencia de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable, respecto del cual ha entendido esta Corporación que es aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. En el presente caso, del material probatorio allegado, que se limita a la copia del Decreto 000396 de 2014, no puede inferirse razonablemente la existencia de las anteriores condiciones que ameriten y permitan acceder a la protección suplicada y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos, porque no basta con la mera afirmación de la existencia del mismo y con el raciocinio que de éste haga el juez, para que se exhiba como procedente el amparo.
Cabe agregar, que los casos traídos a colación por el censor como sustento de su impugnación son muy diferentes al aquí tratado, pues en ellos se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable o que la persona afectada no contaba con un medio de defensa eficaz, condiciones que, como se mencionó, no se cumplen en el presente evento. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 24 de febrero de 2015, dentro de la acción instaurada por CAMILO TORRES REYES contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, la DIRECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL y la ALCALDÍA MUNICIPAL DE VALLEDUPAR.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9