SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 36148 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL5577-2014 Radicación N° 36148 Acta Nº 41 Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por ISAI OSORIO contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y por vinculación, el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad I.- ANTECEDENTES Actuando en nombre propio, Isai Osorio presentó acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la Administración de Justicia, al debido proceso, a la seguridad social, y a la salud, presuntamente vulnerados por los accionados.
Mencionó que el 29 de septiembre de 2004, cuando se encontraba laborando al servicio de la empresa Agropecuaria de Cambras Ltda. en la finca de su propiedad denominada «Haciendas Cambras», fue embestido por un animal vacuno, ocasionándole daños irreversibles en la columna vertebral que, hasta la fecha de presentación de la acción, lo han imposibilitado para volver a trabajar; que interpuso demanda ordinaria contra la mencionada empresa, la cual fue admitida el 9 de marzo de 2007 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá; que el mencionado despacho judicial, por fallo del 27 de septiembre de 2010, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas.
Expresó que, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, y mediante providencia del 29 de febrero de 2012, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó, porque estimó que aún cuando se demostró la existencia de los elementos esenciales del contrato laboral señalados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo cual se pudo determinar que el actor prestó sus servicios a la Agropecuaria de Cambras Ltda., no se aportó prueba alguna que informara si la «Haciendas Cambras» donde laboró, era de propiedad de la mencionada empresa Agropecuaria de Cambras Ltda. Afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico y en defecto material y sustantivo, este último por no tener en cuenta los pronunciamientos de esta misma Corporación, en cuanto a que «…el poder subordinante otorga el carácter de empleador, no el lugar o la propiedad del inmueble donde se prestó el servicio».
Como consecuencia de lo anterior pidió que se ordene a la autoridad accionada que «…reforme la sentencia haciendo caso omiso a la condición de existencia de una prueba de propiedad de la Hacienda Cambras y por lo tanto el proceso siga su marcha». II.- TRÁMITE Por auto del 22 de abril 2014, esta sala de la Corte avocó conocimiento, ordenó vincular al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y a los intervinientes en el trámite controvertido, y les otorgó término para que ejercieran el derecho de defensa, si así lo consideraban.
III.- RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá informó que en ese despacho cursó la demanda ordinaria a que se contrae esta acción, y que el accionante, en cada una de las etapas procesales, tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa. IV.- CONSIDERACIONES El ataque a las providencias judiciales aquí censuradas, por el medio preferente de la tutela, desconoce el principio de inmediatez, pues al observar las fechas en que fueron dictadas, venció el término de los seis meses que la Jurisprudencia ha señalado como límite temporal, para reclamar por la vulneración de los derechos fundamentales.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran violatorios de los derechos fundamentales perseguidos, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Respecto del alcance de la referida inmediatez, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente.
Así en sentencia de 12 de mayo de 2009, radicado 24305, se dijo que: «…no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.
En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes esta justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el anterior orden de ideas, resulta acertado que la Sala de Casación Civil no concediera el amparo, porque la actora reclama la protección luego de transcurridos más de tres años desde la sentencia dictada en el proceso ejecutivo hipotecario.
En esa medida, la situación jurídica creada, dio certeza a los demandados de que, efectivamente, el conflicto, conocido por el organismo judicial, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible que ahora se alegue que la misma contraviene las disposiciones, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.» En este caso, no asoma excusa válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales la peticionaria considera vulnerados sus derechos fundamentales, fueron dictadas el 27 de septiembre de 2010 y el 29 de febrero de 2012, respectivamente, es decir, pasados mas de 25 meses desde el último de los mencionados pronunciamientos judiciales, lo cual supera el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez, plazo prudencial que estableció con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente, ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados.
Acudir tardíamente al reclamo lo desnaturaliza, pues fue establecido para hacer cesar agresiones actuales a derechos fundamentales. En ese orden, no es posible acceder al amparo pretendido frente a dichos entes judiciales y en tal virtud, no prospera la reclamación constitucional aquí deprecada. Pero es más, aún si hiciera abstracción del desconocimiento del principio de inmediatez, para esta Corporación no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por la actora, por cuanto lo que pretende es una nueva discusión probatoria que resulta extraña a este trámite subsidiario y residual.
Por tanto, aun si se discrepara de tales decisiones, ello no puede llevar a la Corte a destruir unas providencias que gozan de presunción de acierto. Por todo lo anterior, se impone negar el amparo pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por ISAI OSORIO de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6