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STL5576-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84193 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL5576-2019 Radicación n.° 84193 Acta 14 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación que interpuso JAIME ORLANDO MORENO RODRÍGUEZ contra el fallo proferido el 20 de marzo de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra el JUZGADO CUARENTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL de esta ciudad, las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de cuestionamiento constitucional.

I.

ANTECEDENTES JAIME ORLANDO MORENO RODRÍGUEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Del escrito de tutela y de la documental que reposa en el expediente se extrae que el promotor adelantó demanda ejecutiva contra Empaques Plásticos Impresos y Coextruidos S.A. – Epicox S.A., Hervag y Cía. S. en C., Carlos Emilio Vargas y Santiago Vargas Ramos, con la finalidad de obtener el pago de unas sumas de dinero.

Narró que el trámite se adelantó en el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, despacho que a través de auto de 6 de septiembre de 2018 declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, sin que previamente se le hubiere requerido para que cumpliera con la carga procesal conforme lo establece el artículo 317 del Código General del Proceso.

Arguyó que era improcedente la aplicación de tal figura, toda vez que no había transcurrido más de un año desde la última actuación. Agregó que interpuso nulidad con base en el artículo 4.º del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, en proveído de 2 de octubre de 2018 fue rechazada de plano, tras considerar que la causal alegada no se encuentra enlistada en el Código General del Proceso, decisión que apeló ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que en providencia de 8 de febrero de 2019 la confirmó. Con base en el sustento fáctico reseñado, acudió a este mecanismo constitucional a fin de que se proteja sus derechos fundamentales; en consecuencia, se deje sin efecto el auto de 6 de septiembre de 2018 que dispuso la terminación del proceso por desistimiento tácito.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 7 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, indicó que la acción carece del presupuesto de subsidiaridad en la medida que el petente no interpuso recurso alguno contra el auto que ordenó la terminación del proceso por desistimiento tácito.

Agregó que el demandante formuló incidente de nulidad a fin de invalidar tal proveído; empero, fue rechazada de plano, decisión que mantuvo incólume el Tribunal. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo de 20 de marzo de 2019, denegó el amparo solicitado al considerar que el promotor no hizo uso de los medios procesales que tenía a su alcance, dado que no interpuso los recursos contra el auto que declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito.

Respecto a la providencia que rechazó de plano la nulidad invocada, consideró que la decisión es razonable, pues se sustentó en el análisis detenido de la normativa aplicable al caso concreto. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual reitera lo expuesto en su escrito inicial y aduce que la sanción no puede aplicarse de manera automática a todos los juicios civiles, sino que debe revisarse en forma concreta el asunto y la naturaleza del mismo para determinar su procedencia, y así evitar una denegación de justicia. IV.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Al descender al caso sub judice, el promotor censura la decisión que declaró terminado el proceso por desistimiento tácito y aquella que rechazó de plano el incidente de nulidad, pues, en su sentir, dicha figura jurídica no opera de manera automática sino que debe revisarse en forma concreta el asunto y la naturaleza del mismo para determinar su procedencia, y así evitar una denegación de justicia. En consecuencia, solicita se continúe con el trámite judicial respecto del proceso ejecutivo iniciado por el accionante.

En tal sentido, salta a la vista la improcedencia de la acción impetrada, por cuanto el accionante contó con el mecanismo defensivo idóneo al interior de la actuación en la que intervino, en resguardo de sus intereses y garantías procesales, medios de defensa que no empleó por su propia incuria, de manera que no puede en este momento, luego de desechar el empleo oportuno de los mismos, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter excepcional, residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

En efecto, el interesado no interpuso el recurso conducente contra el proveído que terminó el proceso por desistimiento tácito, decisión que debió impugnarse mediante el recurso de apelación, en los términos del numeral 7.º del artículo 321 del Código General del Proceso, lo cual impide emplear esta acción constitucional en su reemplazo, y deja en evidencia que no hubo vulneración de derechos fundamentales.

Así las cosas, es claro que la parte actora no utilizó los medios de defensa judiciales pertinentes para hacer valer sus derechos y ejercer su defensa atinente a la revisión del proceso ejecutivo para determinar la procedencia del desistimiento tácito, omisión que no puede subsanar por esta vía constitucional que es excepcional, máxime que en el expediente no aparece prueba que acredite un peligro inminente que afecte gravemente sus intereses y que amerite la intervención inmediata del juez de tutela a fin de salvaguardar sus derechos.

Razón por la cual, esta Sala comparte la decisión adoptada por su homóloga Civil de denegar la solicitud de amparo. Ahora bien, ante el criterio expuesto por el accionante relativo a que las autoridades censuradas denegaron el incidente de nulidad que formuló contra las actuaciones surtidas a partir del auto de 6 de septiembre de 2018, tampoco viene acredita falencia alguna, pues las determinaciones no se vislumbran arbitrarias o caprichosas.

Lo anterior, por cuanto el Tribunal al resolver en segunda instancia el litigio planteado, comenzó por explicar que la causal invocada no encajaba en la hipótesis reseñada en el numeral 4.º del artículo 140 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil, «lo cual imponía rechazar de plano el pedimento de nulidad (…) en virtud del principio de taxatividad que rige el instituto de la nulidad procesal, según el cual, su sustentación fáctica no queda al arbitrio de quien la invoca, sino que debe ser “la que se acompase, compagine o conduzca a dibujar el motivo a cuyo amparo se ha promovido, esto es, que debe existir una directa correspondencia entre las circunstancias expuestas con la causal aducida, de tal manera que ésta resulte lógicamente explicada por aquéllas”».

Seguido a ello, adujo que el proponente pretendió controvertir una decisión ejecutoriada «propósito inadmisible, en la medida en que aquél dilapidó los escenarios diseñados por el legislador para tal efecto, es decir, los recursos de reposición y apelación, cuya interposición resultaba viable frente a dicho pronunciamiento (…) recuérdese que la nulidad no fue concebida en el ordenamiento patrio como un medio impugnatorio, propósito para el cual fueron estatuidos los recursos, con miras a “que se reforme o revoque lo resuelto, por no estar conforme a derecho”.

Ello explica que “como regla general se recurre a la revocación total o parcial de los actos del juez para corregir sus errores y defectos, y sólo como excepción a la medida drástica de la nulidad». En tales términos, la decisión censurada no se advierte arbitraria o falta de fundamento, ni contiene yerros protuberantes que abran paso a la intervención excepcional del juez de tutela.

Por el contrario, se observa que la decisión que rechazó de plano la nulidad obedece al análisis de las argumentaciones realizadas por el funcionario judicial, que fueron sopesadas dentro del ámbito de autonomía que la misma Constitución Política reconoce en cabeza de los jueces naturales, sin que sea dable, como lo pretende el accionante, invalidar las actuaciones del proceso ejecutivo a través de este mecanismo excepcional.

En consecuencia, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE SCLAJPT-12 V.00 9

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