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STL5576-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998

Radicación n.˚ 46778 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5576-2017 Radicación n.° 46778 Acta 13 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la acción de tutela presentada por FANNY YOLANDA PARADA DE VILLAMARÍN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) la cual se hizo extensiva al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a JACQUELINE CÁCERES GARCÍA. I.

ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo constitucional para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud, vida, mínimo vital, debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como para garantizar los principios de primacía de la realidad, pago oportuno de las pensiones, favorabilidad.

Indicó que es una persona de la tercera edad y tiene más de 82 años de edad, que contrajo matrimonio con José Rafael Villamarín Peña el 28 de diciembre de 1958, pero sus efectos civiles cesaron el 12 de noviembre de 2002, fecha a partir de la cual decidieron «seguir conviviendo, manteniendo unión marital de hecho en calidad de compañeros permanentes».

Sostuvo que a Villamarín Peña le fue reconocida pensión de vejez mediante resolución 006869 de 26 de diciembre de 1995 y falleció el 6 de enero de 2013, por lo que reclamó la sustitución de la prestación ante Colpensiones, la cual fue negada por la entidad con ocasión a que también fue solicitada por Jacqueline Cáceres García. Destacó que la persona natural en comento, demandó el reconocimiento de tal derecho, trámite al cual se le vinculó y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia de 21 de noviembre de 2016, lo otorgó en porcentajes iguales, es decir, el 50% para cada una.

Afirmó que apelada la decisión, el proceso fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, recurso que fue asumido desde el 29 de noviembre siguientes, «sin que hasta la fecha el proceso hubiere tenido más movimiento». Aseguró que dependía económicamente de su cónyuge y compañero; tras su deceso, su hija Sara Stella Villamarín Parada, beneficiaria de una sustitución pensional, le suministraba lo necesario mientras se resolvía judicialmente el derecho prestacional e, incluso, la afilió como beneficiaria en salud; empero, a aquella se le suspendió el mencionado pago, dejándola nuevamente desamparada.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó disponer el pago «por lo menos, de un salario mínimo legal mensual vigente», con cargo a la mesada pensional que le pueda corresponder en calidad de beneficiaria de la sustitución pensional demandada; por otra parte, ordenar al Tribunal que conceda una prelación al proceso y dicte la sentencia en lapso no superior a 30 días.

Por auto de 4 de abril de 2017 esta Sala de la Corte admitió la acción, vinculó a los atrás descritos y corrió el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Tribunal accionado indicó que los recursos de apelación propuestos contra la decisión de primer grado, fueron admitidos el 14 de diciembre de 2016, en auto que también accedió a conocer en grado jurisdiccional de consulta la condena impuesta a la demandada, el cual reingresó al despacho el 20 de enero de 2017.

Las demás partes e intervinientes guardaron total silencio dentro del término otorgado. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales en tal sentido.

El juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, por tanto, no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, en tanto el operador judicial a cuyo cargo está el proceso en comento, por fungir como director del mismo, es el encargado de organizar sus labores, dentro de las cuales está la de emitir las providencias en los asuntos asignados, de tal suerte que resultaría extraño al trámite del proceso que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada providencia o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada de los mismos al despacho con esa finalidad, más aún cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos.

Acceder a tal aspiración implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, dado que, al tenor de lo previsto por el artículo 4.º, modificado por el 1.º de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, estos se resuelven según el orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, y que incluso habilita el artículo 16 de la reseñada Ley 1285, norma esta última que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que realicen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», y para tal fin se precisa el procedimiento respectivo, que es perfectamente aplicable a los eventos que ameriten especial atención, y por ende prelación de decisión frente a otros que bien pueden ceñirse a la escala de turnos. Ahora, de los hechos planteados por la parte actora, se tiene que la sentencia de primer grado se emitió el 21 de noviembre de 2016 y el día 29 del mismo mes y año fue remitido al superior, autoridad que por auto de 14 de diciembre siguiente, además de admitir los recursos de alzada, precisó que conocería del grado jurisdiccional de consulta frente a la condena impuesta a la demandada, advirtiéndose que el proceso reingresó al despacho el 20 de enero de 2017, de donde se concluye que no ha transcurrido un tiempo suficiente para concluir una mora judicial, sobre todo ante el hecho notorio de la congestión judicial que sin duda incide en los esfuerzos que realicen las autoridades para brindar una solución oportuna a los procesos que atienden.

Es justamente por lo anterior que corresponde al juez competente determinar los casos que ameritan especial atención, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política.

Tampoco podrá tener acogida la solicitud tendiente a otorgar la prestación reclamada ya como mecanismo transitorio o definitivo, conforme lo pidió en la demanda, dado que la sustitución pensional se encuentra en conflicto y tal derecho solo puede ser definido por el juez natural, máxime cuando existen dos reclamantes de tal derecho, circunstancia que torna improcedente la solicitud de amparo, pues lo que se evidencia es la pretensión de soslayar el cauce del proceso dispuesto para alcanzar lo pretendido, trámite que actualmente se encuentra pendiente de definición en segunda instancia, sin que dentro del plenario se encuentre acreditado que la parte actora haya elevado petición ante la autoridad competente tendiente a que se de prelación o trámite preferente al asunto controvertido.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00