República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65931 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL5576-2016 Radicación n.° 65931 Acta 14 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Sala la impugnación presentada por BLANCA ESPERANZA VARGAS MUTIS contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la impugnante y YOLANDA VARGAS MUTIS promovieron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
I.
ANTECEDENTES Las señoras Blanca Esperanza y Yolanda Vargas Mutis, quienes manifestaron actuar en calidad de hijas y curadoras del señor Luis Vargas Salamanca, interpusieron acción de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso. Afirmaron que cuando falleció su madre, la señora Blanca Esperanza Mutis Uscátegui, el señor Luis Vargas Salamanca contrajo matrimonio con la señora Claudia Inés Rivera Fiallo, con quien residió en la ciudad de Bucaramanga, en un inmueble que le fue adjudicado en la disolución y liquidación de la sociedad conyugal.
Sostuvieron que su padre padecía «alzheimer» y «parkinson», enfermedades que le habían causado un grave deterioro a su salud física y mental; que «por las condiciones y calidad de vida en que era mantenido (…) por su cónyuge (…)» iniciaron proceso de interdicción; que, en un principio, la señora Rivera Fiallo estuvo de acuerdo y otorgó poder a la apoderada que habían contratado; que, posteriormente, manifestó que «había firmado la pena de muerte y que no se hiciera uso del poder otorgado»; que designó otro mandatario.
Señalaron que, junto con sus hermanos: Javier, Alexander, Luis Alberto, Myrian y Raúl Esteban solicitaron ante el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga que su padre, el señor Luis Vargas Salamanca, fuera declarado interdicto por incapacidad absoluta; que en proveído de 11 de agosto de 2015, se accedió a la solicitud y fueron designadas guardadoras; que la señora Rivera Fiallo impugnó la decisión; que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante providencia de 15 de febrero de 2016, adicionó la sentencia de primer grado, en el sentido de exhortarlas para que dispusieran mensualmente la entrega de una pensión alimentaria a favor de la señora Claudia Inés Rivera Fiallo, en cuantía de $700.000 pesos mensuales y velaran porque permaneciera vinculada al sistema de seguridad social en salud.
Alegaron que esa decisión «sorpresivamente» gravó a su padre con una pensión alimentaria en un monto que consideraban «bastante elevado», pese a que no podía ejercer ninguna actividad laboral; que los derechos de su padre y de ellas resultaron lesionados porque no tuvieron la oportunidad de presentar pruebas tendientes a demostrar su capacidad económica y los gastos que generaba proporcionarle una vida digna y acorde con su status social; que tampoco se demostraron las necesidades alimentarias de la señora Rivera Fiallo «cuantificadas por el buen corazón de la sala de decisión», quien vivía en un inmueble de propiedad de su padre, junto con sus hijas, yernos y nietos, sin pagar un canon de arrendamiento; y que, además, percibía el dinero del arrendamiento de dos locales comerciales ubicados en el primer piso del inmueble del señor Vargas Salamanca, por un monto superior a $3.000.000 de pesos.
Con fundamento en lo anterior, solicitaron que se excluyera del fallo proferido el 15 de febrero de 2016, la adición de la sentencia referente a la carga alimentaria que fue impuesta a favor de la señora Claudia Inés Rivera Fiallo; que, en su defecto, se ordenara al Tribunal que convocara a una nueva audiencia, con la advertencia de que no impondría ninguna obligación alimentaria y, finalmente, se investigara disciplinariamente a los Magistrados que dictaron el fallo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 1º de marzo de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a la parte accionada y a los terceros intervinientes con el fin de que ejercieran el derecho de defensa. La Sala accionada manifestó que no actuó de forma caprichosa ni arbitraria, puesto que la fijación de la cuota alimentaria se sustentó en la aplicación del artículo 46 de la Ley 1306 de 2006 y en el principio de economía procesal; que al advertir que la señora Claudia Inés Rivera Fiallo no ejercía ninguna actividad que le generara ingresos y que, como consecuencia del proceso de interdicción, quedaba despojada de la administración de los bienes de su esposo, era necesario garantizar sus derechos como cónyuge; que la determinación del monto de la cuota alimentaria, tuvo en consideración que el señor Luis Alberto Vargas Salamanca percibía ingresos aproximados a $5.000.000 de pesos.
Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante sentencia de 10 de marzo de 2016, negó el amparo solicitado. Consideró que la decisión cuestionada no era constitutiva de vía de hecho, en cuanto se apoyó en la regulación prevista en la Ley 1309 de 2009 y sus reflexiones no resultaban caprichosas ni incongruentes.
La accionante, Yolanda Vargas Mutis, manifestó que el señor Luis Vargas Salamanca falleció el 4 de marzo de 2016, según Registro Civil de Defunción adjunto a folio 88; sin embargo, por auto de 16 de marzo siguiente, la Sala de Casación Civil de esta Corte, dispuso que se siguiera el trámite pertinente en atención a que no se había formulado ninguna petición. III.
IMPUGNACIÓN Mediante memorial visible a folio 111, la señora Blanca Esperanza Vargas Mutis impugnó la decisión de primer grado, sin expresar las razones de su desacuerdo. IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si los derechos invocados por las señoras Blanca Esperanza y Yolanda Vargas Mutis, quienes actuaron en calidad de curadoras del señor Luis Vargas Salamanca, fueron vulnerados con ocasión de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de la cual, adicionó el fallo impugnado, en el sentido de exhortarlas para que garantizaran que la cónyuge de quien fuera declarado interdicto percibiera una cuota alimentaria y permaneciera afiliada al sistema de Salud.
En primer término, es preciso señalar que, dado el fallecimiento del señor Luis Vargas Salamanca, la protección invocada en su favor carece actualmente de objeto, pues como se ha indicado, « (…) cuando la amenaza a los derechos de la accionante cesa porque fallece el titular de los derechos que se pretenden salvaguardar, la tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez constitucional pueda adoptar frente al caso concreto carece de fundamento fáctico» (Sentencia CC T-397/2013).
En ese orden, como quiera que las accionantes cimentaron su inconformidad en que la decisión judicial reprochada había impuesto una obligación alimentaria a su padre, sin permitirle aportar pruebas que demostraran su capacidad económica, ni las necesidades alimentarias de su cónyuge, circunstancia que, a su juicio, lesionó su derecho al debido proceso, no resulta factible que el juez constitucional ordene al Tribunal que excluya esa determinación, ni que convoque a una nueva audiencia, en los términos solicitados por las demandantes.
Con todo, tampoco encuentra esta Sala que el Tribunal accionado hubiese conculcado los derechos de las actoras en condición de guardadoras, pues, como se señaló en el fallo de primera instancia, la providencia dictada por la Corporación accionada se encuentra debidamente motivada y no contiene yerros protuberantes que ameriten la intervención del juez constitucional.
En efecto, en la sentencia objeto de reproche, la Sala accionada estimó necesario fijar una cuota alimentaria, luego de considerar de forma razonable que, al asignarse la guarda de los bienes del interdicto a sus hijas, debía garantizarse el cumplimiento de la obligación alimentaria que le correspondía al señor Luis Vargas Salamanca frente a su esposa, quien no ejercía actividades que le permitieran devengar un ingreso económico.
Por consiguiente, no aprecia esta Sala que tal disposición hubiese constituido una situación gravosa, ni alejada de la legalidad, dado que partió del reconocimiento de las obligaciones de solidaridad y apoyo mutuo que le asisten a los cónyuges; tampoco se evidencia que dicha medida haya sido arbitraria, ni inconsulta con la capacidad del obligado, pues, aunque las accionantes manifestaron que la cuota fijada en la suma de $700.000 pesos, era muy elevada, la Corporación accionada encontró demostrado que el señor Vargas Salamanca percibía ingresos aproximados a $5.000.000 de pesos mensuales, estimación que en ese orden, no se percibe desproporcionada, menos aun cuando las tutelantes, más allá de su reproche, no aportaron medio probatorio alguno que permita evidenciar que esa previsión fue manifiestamente contraria a lo discutido y demostrado dentro del proceso de interdicción. Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y valoración probatoria realizada por los jueces naturales para tomar su decisión, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido para imponer una determinación que cumpla las aspiraciones de las partes que se consideran desfavorecidas con las resultas de los procesos.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2