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STL5576-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 36112 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL5576-2014 Radicación N° 36112 Acta Nº 41 Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta la apoderada judicial de NELSON ENRIQUE PÉREZ RAMOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y MARÍA VICTORIA RAMÍREZ BARRERA.

I.- ANTECEDENTES Por conducto de apoderada judicial, Nelson Enrique Pérez Ramos acudió al remedio constitucional de la tutela a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con el derecho de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, y al «goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias», presuntamente vulnerados por los accionados.

Dijo que prestó servicios personales en la floristería «Flor de Lirio» de Cúcuta, con la señora María Victoria Ramírez Barrera, representante legal y propietaria de dicho establecimiento comercial, mediante contrato verbal a término indefinido; que trabajó desde el 16 de junio de 2009 hasta el 17 de mayo de 2010 subordinado al señor Javier Gómez, cónyuge de la citada María Victoria, desempeñando oficios varios; que la jornada laboral de lunes a sábado, comenzaba a las 7:00 a.m. y terminaba a las 7:00 p.m., los domingos de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., y los festivos de 7:00 a.m. a 5:30 p.m.; que durante la relación laboral no le fue cancelado el trabajo en días feriados; que trabajó horas extras que tampoco le pagaron; que el salario devengado era la suma de $588.500 más auxilio de transporte por $61.500, para un total de $650.000; que fue despedido por decisión unilateral fundamentada en el cierre definitivo del establecimiento de comercio, y de manera injustificada, pues la empleadora no solicitó permiso al Ministerio de Protección Social, tal como en la forma que establece el numeral 2º del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo; que por lo tanto, la demandada está obligada a pagar la indemnización por despido sin justa causa como trata el artículo 64 de la misma codificación sustantiva del derecho del trabajo; que al finalizar la relación laboral, la empleadora no le canceló sus acreencias laborales por cesantías, vacaciones y primas de servicios, ni le hizo practicar el examen médico de retiro.

Expresó que presentó demanda ordinaria con el fin de obtener al pago de las acreencias laborales adeudadas; que de la acción conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, radicado n.º 54001310500420110020600, despacho judicial que la admitió y ordenó las notificaciones correspondientes sin recibir respuesta alguna; que pór esa razón el actor le solicitó que designara curador Ad litem de conformidad con el Articulo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pero el juzgado no accedió a ese nombramiento; que luego de la práctica de pruebas, el juez de primera instancia dictó sentencia por la cual absolvió a la demandada; que esa decisión se apoyó en que los medios probatorios testimoniales no informaron con certeza la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo; que no se tuvo certeza de que la parte demandada haya conocido la fecha de la audiencia de conciliación, o de haber recibido el oficio que se libró para que compareciera a la diligencia de interrogatorio de parte, y por ello no se podía tener en cuenta co el indicio grave de no haber contestado la demanda ni asistido a la audiencia de conciliación; también estableció que las notificaciones fueron enviadas a la demandada al domicilio de uno de los establecimientos de comercio de su propiedad y ninguna fue rechazada por desconocimiento de la persona a quien iba dirigida la notificación, pues por el contrario fueron recibidas.

Señaló que presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia; que en el día y hora señalada para la audiencia de lectura del fallo se realizó prácticamente a puertas cerrada, sin su presencia, pues le comunicaron del despacho del Magistrado Ponente que debería esperar autorización para ingresar, pero luego fue comunicado por los miembros de la sala acusada, que allí no se le avisa a nadie y quien llegue debe ingresar a la audiencia, manifestándole que sentían lo sucedido, pero que la sentencia ya se había producido.

Para finalizar indicó que la conducta descrita le violó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, además que agrede la finalidad del Proceso de Oralidad Laboral, en contravía de las obligaciones del Magistrado como el director de la audiencia, hecho que motivó una queja ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Pidió que como consecuencia de la protección constitucional solicitada, se revoque la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, así como la de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, para que, en su lugar, se declare la existencia de la relación laboral.

II.- TRÁMITE Por auto del 21 de abril 2014, esta sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción, ordenó vincular a los intervinientes en el trámite controvertido, y les otorgó término para que ejercieran el derecho de defensa, si así lo consideraban. III.- RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA Dentro del término dado a partes e intervinientes, no se recibió respuesta alguna.

IV.- CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política para la protección de los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

La acción allí contemplada encuentra limitación cuando se ejerce contra decisiones y actuaciones de las autoridades judiciales, para garantizar la seguridad jurídica de las mismas y evitar la invasión de la orbita en que se mueve el juez ordinario, por parte del constitucional. Frente al caso concreto, considera esta Corte que deben hacerse determinadas precisiones respecto de la carga de la prueba en el trámite del recurso constitucional, como pasa a verse: Por el carácter de control excepcional de la acción de tutela, y cuando lo que se pretende es dejar sin efecto una providencia judicial, como acontece en el presente asunto, corresponde al actor una carga adicional, que no solo se limita a la enunciación de determinados hechos en los que fundamenta su petición, sino que debe demostrar que los argumentos expuestos que puedan ser verificables objetivamente.

El anterior es un presupuesto lógico para poder realizar el análisis correspondiente del tema debatido, que supere el margen de las probabilidades, pues se encuentran en juego los principios de la autonomía judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica, entre otros, en los que se sustenta nuestro Estado Social de Derecho. Bajo el precedente contexto, observa esta Corte que con lo único que cuenta para decidir es con el escrito introductorio de la acción, porque no obra prueba alguna que demuestre los hechos que sustentan la petición y, desde luego la alegada violación de derechos fundamentales.

En efecto, aparte de la queja disciplinaria que presentó el interesado contra los magistrados accionados Felix María Galvis y Diana García Montoya, que de todas formas no es prueba de los hechos que les enrostra, no aparece demostración de los que narra y que son objeto de este trámite en sede constitucional, referentes a que se le prohibió la entrada a la audiencia de fallo de segunda instancia. Conforme con lo anterior es claro que no existen suficientes elementos de juicio para decidir cómo lo pretende la parte accionante.

Por otro lado, de lo narrado se infiere, que la inconformidad con el Juzgado fue la circunstancia de no haber notificado en legal la existencia del proceso ni haberle designado curador ad-litem, aspecto que debió ser objeto de los recursos pertinentes en el trámite ordinario. Y frente al fallo de segundo grado, su desacuerdo, como se repite, es con el hecho anteriormente descrito, de no haber podido ingresar a la audiencia, a pesar de encontrarse en la sede del fallador en la fecha y hora de la misma, nada de lo cual fue demostrado, porque de ello solo obra su dicho.

En el anterior orden de ideas, y ante la inexistencia del quebrantamiento alegado se negará el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por NELSON ENRIQUE PÉREZ RAMOS de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8