CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00819-00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL5575-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00819-00 Acta 12 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la acción de tutela presentada por RAFAEL EDUARDO DEL CARMEN ROJAS ROJAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite extensivo al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a las partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical con radicado n.° 13001-31-05-010-2025-00070-01.
I.
ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al « debido proceso y defensa», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cartagena, Ecopetrol SA adelantó proceso especial de fuero sindical contra el accionante, con el propósito de que se levantara el fuero en su calidad de Presidente de la Subdirectiva Cartagena de la Asociación de Trabajadores, Directivos, Profesionales y Técnicos de las Empresas de la Rama de Actividad Económica del Recurso Natural del Petróleo, los Biocombustibles y sus Derivados –ADECO y, en consecuencia, obtener permiso para despedirlo por existir justa causa para dar por terminado su contrato de trabajo, por haberle sido reconocida la pensión de jubilación por Colpensiones estando al servicio de la empresa, mediante Resolución n° SUB26557 del 29 de enero de 2025.
Agotado el trámite de rigor, por sentencia del 12 de diciembre de 2025, el a quo accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con lo decidido, el tutelante interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, magistratura que, mediante proveído del 6 de marzo de 2026 confirmó la decisión de primera instancia, no sin antes considerar que: […] cuando el trabajador sigue vinculado a la empresa y solo con el permiso otorgado para despedirlo, es que debe el empleador aplicar lo previsto en la norma antes mencionada, es decir, que una vez sea otorgado el permiso debe dar por terminado el contrato de trabajo y así cumplir con las normas laborales y el debido proceso, pues, el demandado tiene reconocida mediante resolución No SUB 26557 del 29 de enero de 2025 pensión de vejez, donde será incluido en nómina una vez aporte la desvinculación de su empleador, pero solo será desvinculado del cargo que hoy ocupa bajo el entendido que el empleador no puede dar por terminado el contrato con la parte demandada sino a partir de la notificación de la inclusión en nómina de pensionados atendiendo lo dispuesto en la sentencia C-1037 de 2003, y el Decreto 2245 de 2012, tal cual lo dicto el a quo.
Resalte de la Sala. El 9 de marzo de 2026, el inconforme pidió la aclaración del fallo proferido por el tribunal, para que, entre otros, se tuviera en cuenta que actualmente hace parte de la comisión negociadora del sindicato en la revisión colectiva de trabajo de Adeco ante Ecopetrol SA, para lo cual aportó copia del acta respectiva, solicitud que se encuentra pendiente de pronunciamiento.
El promotor del amparo censuró el fallo dictado por la Corporación convocada, pues, en su sentir, se fundamentó únicamente en la supuesta naturaleza objetiva del reconocimiento pensional contenido en la Resolución SUB-26557 de 2025, sin valorar las pruebas que demostraban que dicho acto administrativo carecía de firmeza por estar supeditado a las resultas del proceso ordinario laboral que promovió contra Ecopetrol SA para obtener el reconocimiento de la pensión convencional; además, ignoró los alegatos que se hicieron sobre la falta de notificación válida de la mentada decisión y, se desconoció el fuero circunstancial derivado de su participación activa en la comisión negociadora de Adeco frente a la empresa, todo ello dentro de un trámite de segunda instancia que se resolvió de manera «maratónica» y sin esperar la resolución administrativa que influía directamente en lo resuelto, dado que el 10 de marzo del año en curso, esto es, luego de haberse proferido la sentencia del tribunal, presentó solicitud de revocatoria directa de la citada decisión ante Colpensiones[footnoteRef:1], misma que se resolvió a través de Resolución SUB 96862 del 18 de marzo de 2026. [1: El actor solicitó el 10 de marzo de 2026 ante Colpensiones la revocatoria directa de la resolución SUB 26557 de fecha 29 de enero de 2025, «debido a las irregularidades en la liquidación de su pensión de vejez.
El solicitante considera que el acto administrativo contiene errores sustanciales en los montos y criterios utilizados para calcular su pensión, lo que afecta directamente su derecho a recibir una liquidación justa». ] Conforme lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia proferida el 6 de marzo de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y, el fallo dictado el 12 de diciembre de 2025 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión donde «se analice de fondo la falta de firmeza de la causal pensional debido al proceso ordinario vigente en Bogotá, absteniéndose de levantar el fuero sindical mientras la justa causa no sea incontrovertible» y, se tenga en cuenta la Resolución SUB 96862 del 18 de marzo de 2026 emitida por Colpensiones.
Por auto del 26 de marzo de 2026 se admitió la acción de tutela, se vinculó a los estrados convocados y a todas las partes e intervinientes en el asunto ordinario controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa. En respuesta, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cartagena, tras realizar una sucinta relación de las actuaciones surtidas al interior del proceso criticado, señaló que «no existe acción u omisión alguna por parte esta casa judicial que pudiere afectar los derechos fundamentales» y remitió el link de acceso al expediente.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de ese distrito judicial defendió la legalidad del fallo cuestionado por haber sido proferido conforme a las normas y jurisprudencia vigente, al tiempo que remitió el vínculo para acceder al proceso digital. Por su parte, Ecopetrol SA pidió ser desvinculada de las presentes diligencias, « por cuanto se encuentra acatando los preceptos constitucionales, legales y convencionales dictados dentro del asunto bajo estudio y no ha vulnerado ningún tipo de derecho fundamental al Actor».
El 27 de marzo de los corrientes el actor allegó copia de la Resolución SUB 96862 del 18 de marzo de 2026, por medio de la cual Colpensiones accedió a la solicitud de revocatoria directa de la Resolución SUB 26557 del 29 de enero de 2025, que presentó el actor el 10 de marzo de 2026, es decir, después de haberse proferido la sentencia de segunda instancia refutada, y donde finalmente se le reconoció a éste la pensión de vejez en cuantía de $18.157.449 y, solicitó que «se declare la nulidad de los fallos de instancia por presentarse un decaimiento del fundamento jurídico», para que, en su lugar, se ordene « proferir una nueva decisión que tome en cuenta la ilegalidad de la pensión de vejez con la que ECOPETROL pretende configurar justa causa para terminar el contrato laboral y por ende LEVANTAR EL FUERO SINDICAL a un trabajador aforado».
No se aportaron pronunciamientos adicionales dentro del término concedido para tal efecto. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).
De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.
Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues lo pretendido por el actor es que se deje sin efecto las sentencias dictadas el 12 de diciembre de 2025 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cartagena y el 6 de marzo del año en curso por la Sala Laboral del Tribunal Superior ese Distrito Judicial, para que, en su lugar, se nieguen las pretensiones incoadas por Ecopetrol SA en su contra.
Sin embargo, previo a abordar el estudio del caso, se hace necesario precisar que, aunque el quejoso enfila su reproche en contra de las providencias emitidas por las autoridades judiciales convocadas en ambas instancias procesales, resulta ser claro que a esta sede constitucional le es inane detenerse en la primera de ellas proferida por el juez del conocimiento, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le correspondía ante la autoridad natural, de tal manera que la valoración sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo emitido el - 6 de marzo de 2026 - por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, so pena de convertir este escenario excepcional en una instancia adicional a la ya agotada.
En cuanto al proveído censurado, se advierte de entrada que se incumple con el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que de las pruebas aportadas y lo observado en el enlace del expediente digital allegado, se tiene que el 9 de marzo del año en curso el promotor solicitó a la corporación convocada que se ordenara la « aclaración de providencia marzo 6 de 2026», para lo cual, aportó como prueba el acta de la Asamblea Nacional Extraordinaria de Delegados de Adeco de fecha 19 de diciembre de 2025, donde fue designado como negociador del sindicato en la revisión colectiva, ello comoquiera que se ordenó el levantamiento del fuero pasando por alto esa condición; además, solicitó que se precisara por qué en el «auto de resolución de apelación no [se] conced [ió] término para sustentar esta (sic) en segunda instancia»; el «fundamento jurídico para no dar traslado del recurso de apelación» y, por último, «el orden asignado para fallar este expediente».
De allí que, dentro del trámite se advierte que aún se encuentra pendiente de resolver la solicitud por parte de la autoridad judicial accionada, de modo que, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional al encontrarse en curso la citada petición de aclaración, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración; de allí que, el promotor deberá aguardar a que la Colegiatura accionada emita el correspondiente pronunciamiento sobre lo peticionado, máxime cuando el fundamento de esa solicitud de aclaración tiene relación con las censuras expuestas en esta senda constitucional.
Finalmente cabe precisar que, aunque luego de ser admitida la presente acción, el convocante allegó copia de la Resolución SUB 96862 del 18 de marzo de 2026, a través de la cual, Colpensiones accedió a la revocatoria directa de la Resolución SUB 26557 del 29 de enero de 2025 -en la que se le había reconocido al gestor la pensión de vejez con una mesada pensional por valor de $15.267.019, para en su lugar, ajustar el valor de la mesada en $18.157.449- y, peticionó que se declarara la nulidad de los fallos proferidos en ambas instancias, por haber sido proferidos con base en una decisión administrativa que fue revocada, se debe precisar que, dicho trámite fue adelantado por el gestor el 10 de marzo de los corrientes, es decir, luego que el Tribunal Superior de Cartagena emitiera la sentencia que zanjó de manera definitiva el asunto –el 6 de marzo de 2026-, de allí que si el actor considera que dicha actuación administrativa invalidó lo resuelto al interior de proceso cuestionado, dicha cuestión debe ser resuelta, en primer término, por el juez natural, por lo que al promotor le corresponde acudir ante la autoridad del conocimiento, antes de acudir al amparo con tal propósito, para que sea ésta quien se pronuncie al respecto, ya que es ante dicha sede judicial el escenario idóneo para exponer las razones de disenso traídas a colación mediante esta vía subsidiaria.
Lo anterior resulta suficiente para declarar la improcedencia del amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la protección invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00