Radicación n.˚ 46718 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5575-2017 Radicación n.° 46718 Acta 13 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la acción de tutela presentada por NÉSTOR CUBILLOS PÉREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la cual se hizo extensiva al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN y a FIDUAGRARIA S.A. I.
ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional para solicitar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por la autoridad judicial accionada. De los hechos narrados y de las piezas procesales aportadas se extrae que adelantó proceso ordinario laboral con el fin de que declarara la existencia de contrato de trabajo con el Instituto de Seguros Sociales, hoy en liquidación, con el consecuente pago de derechos laborales de carácter legal y extralegal, generados durante la prestación del servicio.
Rituado el trámite correspondiente, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia 15 de diciembre de 2015 y su complementaria de 14 de enero de 2016, declaró el vínculo laboral desde el 22 de febrero de 2001 hasta el 31 de marzo de 2013, en tal sentido, condenó a la demandada al pago de «prima de servicios, prima de servicios legal, intereses a las cesantías, vacaciones, vacaciones legales, indemnización por despido injusto, los aportes al sistema general de pensiones y la indemnización moratoria», de otra parte, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción «de los derechos causados con antelación al 5 de abril de 2010» y absolvió de las demás pretensiones.
Apelada la anterior decisión por ambas partes, el Tribunal asumió el conocimiento de tales recursos y del grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad, sobre aquellas aspectos que no fueron controvertidos; por sentencia de 3 de marzo de 2017, dispuso modificar la condena por indemnización moratoria, así como las condenas por: prima de servicios extralegal, vacaciones legales, devolución de aportes al sistema de seguridad social en pensiones y en salud; también revocó la condena impuesta por: prima de servicio legal, vacaciones extralegales e indemnización por despido injusto.
Censuró el promotor de esta acción la decisión del ad quem, pues, a su juicio, se cometió una irregularidad «al aplicar mal la prescripción de mis derechos, desconociendo la existencia del precedente jurisprudencial al respecto dado por la Sección Segunda del Consejo de Estado de Justicia (sic) en sentencia del 30 de julio de 2009, expediente 1057».
Corolario de lo anterior, pidió dejar sin efecto la providencia emitida por el juez de apelaciones para que se aplique la jurisprudencia señalada. Por auto de 31 de marzo de 2017 esta Sala de la Corte admitió la acción, vinculó a los atrás descritos y corrió el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales el Liquidación informó que verificado su base de datos el promotor no tiene expediente pensional y a la fecha no ha elevado petición formal para el reconocimiento de una prestación. La Fiduprevisora S.A. se limitó a indicar que al controvertirse una decisión del Tribunal Superior de Bogotá no se pronunciaron frente al asunto planteado, pues carecen de legitimación en la causa por pasiva y pidió su desvinculación. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.
Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.
Sea lo primero señalar que del escueto escrito que originó la presente acción, en el cual el actor se limita a censurar una supuesta «irregularidad procesal al aplicar mal la prescripción de mis derechos», entiende la Sala que tal reproche guarda relación frente a la modificación que realizó el Tribunal al monto que debía ser reconocido por la entidad por devolución de aportes al sistema de seguridad social en pensiones y salud, luego de reseñar que frente a tales conceptos si resultaba aplicable el fenómeno extintivo.
De esta manera, advierte la Sala que en relación con la devolución de aportes al sistema de seguridad social, tema que fue abordado en ejercicio del grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad, el juez de apelaciones expuso que: Declarada la existencia del contrato se acreditó que la pasiva no afilió al demandante al sistema de seguridad social integral y por el contrario, le correspondió asumir la totalidad del aporte, generando con ello un perjuicio económico en su patrimonio el cual debe ser resarcido, siempre y cuando dicho aspecto se encuentre debidamente comprobado en el proceso tal y como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL16269 del 26 de noviembre del 2014 y SL807 del 13 de noviembre de 2013, razón por la cual se mantendrá incólume la decisión de primer grado, pero se modificará en el sentido de que su valor corresponde a los valores por él pagados, según la constancia de pago visible a folios 174 a 179, correspondientes al periodo del 5 de abril de 2010 al 28 de febrero de 2013, pues por tratarse del reconocimiento de un perjuicio, estos si están afectados por la prescripción. Resultado de lo anterior, realizó el cálculo respectivo y concluyó que los valores realmente ascendían a $1.778.729 por devolución de aportes a pensión y $1.170.809 por devolución de aportes a salud.
Bajo esas condiciones, evidente aparece que la providencia censurada contiene una labor hermenéutica respetable, en la medida que se apoyó en criterios mínimos de razonabilidad a la luz de lo que arrojaba no sólo la situación fáctica planteada al interior del proceso, sino las normas legales y la jurisprudencia aplicables al tema debatido.
En ese orden de ideas, lo que trasluce del escrito inicial es la aspiración de reabrir un debate que se encuentra resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada, lo cual está fundado en la simple discrepancia del accionante con lo decidido por las autoridades judiciales demandadas, especialmente frente a lo proveído por el Tribunal Superior de Bogotá, de manera que surge necesario reiterar que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de una instancia adicional, en la que el interesado pretenda imponer su posición frente a la del juez ordinario, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, se descarta la violación de garantías constitucionales y por ende la intervención tutelar.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00