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STL5575-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42958 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL5575-2016 Radicación No. 42958 Acta No. 14 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016) Procede la Sala a pronunciarse respecto de la acción de tutela promovida en causa propia por la sociedad TRANSPORTES HERMANOS GELVES LTDA., por intermedio de apoderada judicial, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que se vinculó a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES La sociedad accionante promovió la solicitud de amparo que ocupa la atención de la Sala, para que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso material a la administración de justicia y a “cualquier otro que se pudo haber transgredido durante el trámite del recurso de casación interpuesto contra la sentencia que el 11 de marzo de 2015, dictó la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla”.

Indica la apoderada judicial de la accionante, como fundamento fáctico de su solicitud de amparo, que la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió una sentencia desfavorable a su representada, dentro del proceso ordinario que ésta había promovido contra las sociedades Monómeros Colombo Venezolanos S.A. y Transmagdalena S.A., radicado con el número 08001310301320130031701; que, en atención a lo anterior, su representada presentó recurso extraordinario de casación contra el proveído mencionado, con el fin de que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia casara la referida providencia y, en su lugar, accediera a sus pretensiones; que su representada designó un nuevo apoderado judicial para que tramitara el recurso de casación, el 24 de noviembre de 2015, es decir, cuando corría el término para sustentar la demanda de casación; que dicho apoderado solicitó las copias correspondientes, para el efecto señalado, pero las mismas no le fueron facilitadas debido a la “proximidad de la fecha en que vencía el mencionado plazo”; que el abogado designado, cuando finalmente pudo revisar el expediente, advirtió que el mismo era muy voluminoso y que, debido a dicha circunstancia, no le era posible sustentar la demanda de casación; que, a raíz de dicho razonamiento, el apoderado designado presentó renuncia en la Secretaría de la Corte, el 26 de noviembre de 2015; que, entonces, el 12 de enero de 2016 la Sala de Casación Civil declaró desierto el recurso extraordinario de casación formulado y admitió la renuncia al poder, la cual, indicó, se hacía efectiva a partir del momento establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Asegura que, ante la decisión anterior, su representada le restableció el poder y ella presentó recurso de súplica contra el auto de fecha 12 de enero de 2016; que la Sala de Casación Civil de la Corte, mediante auto de fecha 1º de febrero de 2016, le negó el recurso de súplica por improcedente. Reprocha la tutelante que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al proferir respectivamente las providencias de fechas 12 de enero de 2016 y 1º de febrero del mismo año, contravino el “principio garantista” que vertió la misma corte en una providencia dictada el 23 de mayo de 2006, en la que había señalado que la renuncia del poder suspendía el término de traslado establecido en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.

Precisa que, además, la decisión en tal sentido vulneró las garantías fundamentales de su representada. Solicita, como consecuencia de lo anterior, que se tutelen los derechos fundamentales agredidos, que se dejen sin valor legal ni efecto alguno las providencias señaladas en apartes anteriores y que, en su lugar, se le conceda el término que faltaba para sustentar el recurso extraordinario de casación. Mediante auto de fecha 4 de abril de 2016, se inadmitió la acción constitucional, en atención a que la apoderada judicial accionante no había presentado poder debidamente conferido para actuar en la tutela.

Posteriormente, una vez corregido el defecto advertido, se admitió la acción constitucional mediante auto de fecha 15 de abril de 2016, se corrió traslado de la misma a la corporación accionada, y se vinculó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario número 08001310301320130031701, que motivó la queja constitucional.

En el término de traslado correspondiente, se recibió respuesta de la corporación accionada, a la que se incorporaron las providencias judiciales que motivaron el reproche constitucional (folios 27 a 31). Así mismo, se recibió respuesta de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en los términos legibles a folios 43 y 44 del expediente.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, concibió la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario, al alcance de toda persona, cuyo fin es la protección de derechos fundamentales, cuando quiera que estos hayan sido vulnerados con ocasión de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertos eventos, de los particulares.

El mecanismo señalado, procede cuando el hecho generador de la amenaza o la vulneración de uno o varios derechos fundamentales, proviene de una providencia judicial. Sin embargo, en dichos puntuales casos, debe demostrarse, por quien invoca el amparo, que la decisión judicial señalada como contraria al ordenamiento jurídico, lo ha sido, en efecto, y con ello, ha contribuido, en forma evidente, a la vulneración o amenaza alegada.

Resultan relevantes en el presente asunto los anteriores argumentos, debido a que la apoderada judicial de la sociedad accionante presentó la petición de amparo, justamente porque considera que las decisiones judiciales que adoptó la Sala de Casación Civil de este mismo cuerpo colegiado, el 12 de enero y el 1º de febrero de 2016, fueron abiertamente transgresoras de los derechos fundamentales de su representada.

En el anterior escenario, la Sala procederá a estudiar los elementos de convicción que obran en el expediente, con el fin de determinar si, en efecto, ocurrió la vulneración alegada en la tutela: Con tal propósito, lo primero que se advierte es que a la sociedad aquí accionante, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído de fecha 24 de agosto de 2015, le corrió traslado para que formulara la correspondiente demanda de casación, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 11 de marzo de 2015, dentro del proceso ordinario con número de radicado 08001310301320130031701, para lo cual le otorgó el término establecido en el numeral 1º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.

Se encuentra, así mismo que, en la citada providencia, la corporación accionada le advirtió a la recurrente que “Dicho término no se suspenderá por el cambio de apoderado, ni por su renuncia o la sustitución del poder” (folio 8). Aunado a lo señalado, se colige, de la revisión efectuada a la página web de la Rama Judicial/ Consulta Procesos, que el entonces apoderado judicial de la sociedad aquí accionante, presentó poder conferido por la recurrente, el 24 de noviembre de 2015 y, así mismo, retiró en la misma data el expediente de casación para presentar la correspondiente sustentación (folio 9).

También se advierte que el mismo apoderado acudió a la secretaría del cuerpo colegiado accionado, el 26 de noviembre de 2015, que era la fecha en que vencía el término de traslado otorgado y, en dicho momento, devolvió el expediente y renunció al poder que le había sido conferido. Obra en el expediente prueba de que la renuncia presentada en tal sentido se remitió al despacho cognoscente, al día siguiente del vencimiento del término y de que el citado despacho, mediante providencia de fecha 12 de enero de 2016, declaró desierto el recurso extraordinario de casación presentado por la aquí accionante y la condenó en costas.

Se observa que la sociedad tutelante Transportes Hermanos Gelves Ltda, instauró recurso de súplica contra la decisión de fecha 12 de enero de 2016, previamente mencionada, pero el mismo le fue declarado improcedente por la aquí accionada, mediante auto de fecha 1º de febrero de 2016, en el que consideró (folios 4 y 5): “2.1. Conforme al artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, como quedó tras la reforma introducida por el artículo 17 de la ley 1395 de 2010, (se subraya). 1.2.

La situación de ahora no encaja en ninguno de los supuestos a que alude esa norma, en cuanto la súplica solo ataca la determinación a través de la cual se declaró desierto el recurso de casación por no haberse presentado, es decir, tal apartado no resuelve sobre la admisión del recurso de casación, y ese pronunciamiento, de tener por desierta la casación, no encuadra en ninguno de los supuestos del artículo 351 ibídem, donde se relacionan los susceptibles de alzada; tampoco existe norma especial que la contemple para este evento”.

Así las cosas, al analizarse las anteriores actuaciones y especialmente la decisión que profirió la corporación accionada el 12 de enero de 2016, mediante la cual declaró desierto el recurso extraordinario de casación presentado por la aquí accionante en el proceso ordinario número 08001310301320130031701, para la Sala es claro que dicha decisión no fue el producto de un sesgo o capricho de la autoridad que la profirió, sino, por el contrario, de una interpretación ponderada y razonable del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, a la luz de la cual dicha autoridad consideró que la recurrente realmente no había hecho un adecuado uso del recurso extraordinario, en la medida en que no había presentado la demanda de casación contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2015, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el amplio término que le había sido otorgado para el efecto en el auto de fecha 24 de agosto de 2015.

De otro lado, en cuanto a la segunda de las decisiones objeto de cuestionamiento, la proferida el 1º de febrero de 2016, la cual fue también analizada previamente, se advierte que la misma no tuvo tampoco la connotación arbitraria y caprichosa que expresó la apoderada judicial de la sociedad Transportes Hermanos Gelves Ltda en la tutela, pues, en clara oposición a lo sostenido por la accionante, se asentó en consideraciones armónicas y coherentes, además de compatibles íntegramente con los postulados del artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.

En los términos precedentes, es evidente que no se estructura en el presente asunto, ninguno de los supuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural de la controversia, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9