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STL5575-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 36126 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL5575-2014 Radicación n° 36126 Acta n°. Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por JULIO CESAR PARRA RAMIREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que se vinculó el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Señaló el accionante que presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que se le condenara a reliquidar su pensión de vejez de conformidad con lo previsto en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, «con el promedio de lo devengado en el tiempo que, a 1º de abril de 1994, le hiciere falta para adquirir el derecho a la pensión por vejez».

Manifestó que se aportaron las pruebas necesarias para demostrar que cumplió los 60 años el 12 de febrero de 2004; que cotizo un total de 1.217 semanas entre el 7 de julio de 1967 y el 30 de diciembre de 2002, y que el I.S.S, hoy Colpensiones, no le liquidó su prestación conforme a los parámetros del Inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Informó que mediante sentencia de 28 de agosto de 2013, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, quien conoció del proceso, condenó al I.S.S hoy Colpensiones, a reliquidar la pensión de vejez del actor, con base en el promedio de los salarios devengados entre el 1 de abril 1994 y el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho, esto es, 12 de febrero de 2004, actualizados anualmente con la variación del IPC de conformidad con lo establecido en el Inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Afirmó que la demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia bajo el argumento de que « La juez de primera instancia incurrió en un error en el cálculo de la sentencia, cuando indicó que al demandante le faltaban 09 años, 01 mes, pues, en su parecer, al demandante le faltaban 09 años, 09 meses, 18 días para cumplir los 60 años de edad»; que por sentencia de 9 de octubre de 2013, la autoridad judicial accionada revocó el fallo recurrido y absolvió a Copensiones de las pretensiones de la demanda.

Consideró que el Tribunal pasó por alto que «en ningún momento el recurrente estuvo inconforme con la liquidación de la pensión efectuada por el despacho, pues su inconformidad versó sobre el tiempo que le hacía falta al demandante entre el 1 de abril de 1994 y el día en que cumplió los 60 años de edad(12 de febrero de 2004), el cual, en ambos casos (en el de la Juez de primera instancia y en el del recurrente) era menor a diez años»; es decir, lo resuelto por la Corporación no se halla en consonancia con la materia objeto de la apelación; que para definir la cuestión, la Magistrada ponente debió sujetarse al punto objeto de cuestionamiento por el recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Anotó que en el remoto caso de considerarse que la sentencia sí está en consonancia con lo que fue la apelación, se tenga en cuenta que el Tribunal no supo dar aplicación a la jurisprudencia de esta Sala Laboral, en la que apoyó su decisión «pues, no liquidó la Pensión de Vejez…conforme a los parámetros del Inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993».

Indicó el actor que, La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 08 de febrero de 2011, radicación 39103, M.P Dr. Camilo Tarquino Gallego, expresó que para los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación que debe aplicarse es el consagrado en el inciso 3° del artículo 36; vale decir; el promedio de lo devengado en toda la vida laboral de quien tiene expectativa a su derecho pensional, o el promedio de lo devengado en el tiempo que, al 1° de abril de 1994, les hiciera falta para adquirir el derecho a la pensión de vejez.

Como consecuencia de lo anterior solicitó: “…Dejar sin valor y efecto la Sentencia No.330 del 09 de octubre de 2013, mediante la cual, el Honorable Tribunal Superior de Cali- Sala Tercera de Decisión Laboral…decidió Revocar Sentencia No´. 187 del 28 de Agosto de 2013, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, por causales genéricas de Procedibilidad, toda vez que, dicha providencia presenta un defecto Procedimental Absoluto y un defecto Material o Sustantivo..”.

I. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 21 de abril 2014, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción, ordenó notificarla, dispuso la vinculación del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, y de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido. Dentro del término concedido no se recibió respuesta alguna. II. SE CONSIDERA La acción de tutela es un mecanismo de protección que introdujo la Constitución de 1991, para que cualquier persona que se considere afectada en sus derechos de orden superior por la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares en puntuales circunstancias, busque una orden de reguardo tendiente a hacer cesar el daño o evitar que se materialice.

De forma pacífica se ha sostenido que la procedencia de este dispositivo constitucional para refutar providencias judiciales se reduce a casos de incontrovertible abuso por parte del administrador de justicia, con el consecuente desconocimiento de garantías supra legales de que son titulares los sujetos procesales, caso en el cual es posible que el Juez de tutela permee una competencia que le es ajena, solo para establecer el orden justo y efectivizar la observancia de las prescripciones constitucionales en lo relativo al desarrollo de un juicio, sin que, naturalmente, ello implique desatención a los principios de independencia y autonomía del Juez ordinario, pues éstos también tienen rango Constitucional.

En el sub lite, Julio Cesar Parra asegura que el Tribunal accionado vulneró su debido proceso cuando resolvió el recurso de apelación que interpuso Colpensiones contra la sentencia de 28 de agosto de 2013, del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, pues desatendió el principio de consonancia que debe orientar la resolución de la alzada.

Para confrontar la circunstancia anterior, es menester recordar cómo está consagrado tal axioma en el ordenamiento procesal del trabajo: « ARTICULO 66 A. PRINCIPIO DE CONSONANCIA…La sentencia de segunda instancia…deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación». Ahora, el fallo de primera instancia condenó a la entidad demandada a reliquidar la pensión de vejez del tutelante con base en el promedio de los salarios devengados entre el 1 de abril de 1994, y el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho, 12 de febrero de 2004, actualizados anualmente con la variación de índice de precios al consumidor, conforme al inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que fue objeto de reparo por el mandatario judicial de la demandada en los siguientes términos, según lo extractado del audio correspondiente a la audiencia de juzgamiento: Interpongo el recurso de apelación, toda vez que encuentro un error dentro de los cálculos de la sentencia, al decir que le faltaban al señor Julio César Parra 9 años 1 mes.

Si analizamos matemáticamente desde el 1 de abril de 1994, al señor Parra le faltaban 9 años, 9 meses 18 días para cumplir 60 años de edad, o sea, ahí veo un error, si bien es cierto en su sana crítica, a él le correspondía, si le faltaren menos de 10 años liquidársela por ese término, veo que hubo una mala liquidación y solicito al…Tribunal Superior de la Sala Laboral (sic) analice esta situación y modificar la sentencia recurrida.

Luego, es claro que el descontento del recurrente no fue la condena a la reliquidación, sino el cálculo del tiempo que al actor le hacía falta para cumplir 60 años. Consecuente con el sustento de su recurso, solicitó la modificación del proveído. En la audiencia de fallo practicada en el Tribunal Superior de Cali, la Magistrada sustanciadora, preliminarmente, puso de presente el marco dentro del cual debía resolver la apelación dado por el artículo 66 A del C.P del.

T y de la S.S., el cual a su juicio fue « establecer si la liquidación efectuada por el juzgado de primera instancia, para determinar el monto de la pensión del actor con base en el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le faltare, se ajustó a derecho», pues, adujo la Colegiatura, el recurrente afirmó que para el primero de abril de 1994 al actor le faltaban 9 años, 9 meses 18 días para cumplir la edad de 60 años, mientras que para el Juzgado ese tiempo equivalía a 1431 días, entre el 12 de febrero de 1994 al 31 de diciembre de 2002.

Luego de aludir a los antecedentes y al trámite surtido, mencionó que el a quo dio por establecido que la determinación del IBL del actor la daba el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo o el promedio de lo que le hiciere falta para cumplir 60 años, formula que le era más favorable, pues con toda la vida laboral obtenía un IBL de $690.222.82, que con una tasa de reemplazo del 87% arrojaba como primera mesada la suma de $600.493, inferior a la fijada por el ISS, mientras que con el tiempo que le hacía falta, el IBL era de 809.053.82, para una mesada de $703.877 lo que arrojaba una diferencia de 98.412 frente a la pensión reconocida por el ISS.

Anotó que ante las hipótesis que se dan en estos casos, al verificar la liquidación del a quo, y realizar las operaciones aritméticas de rigor, el IBL se consigue teniendo en cuenta el promedio de lo cotizado en el tiempo que le hiciere falta para alcanzar el derecho, lo cual ascendía a $696.655.04, que al aplicarle la tasa de remplazo del 87% le generaba la suma de $606.089 con una diferencia de $625 frente al valor reconocido por el ISS ($605.465), que obedece al número de decimales con que este último trabaja, por lo que al demandante no le asiste derecho a reliquidación alguna, y por tanto, la sentencia debía revocarse, como en efecto lo hizo.

Pues bien, a pesar de aludir al principio de consonancia, el Colegiado solventó la cuestión de espaldas a una conclusión que jamás replicó Colpensiones, cual era que el actor tenía derecho a la reliquidación demandada, y que incluso, tampoco fue objeto de oposición en el trámite, pues la entidad no contestó la demanda. Sobre tal base, se adentró en razonamientos, por demás confusos, que no fueron planteados y discutidos en primera instancia, que no le era dable realizar, pues su competencia se circunscribía al clamor de la parte inconforme, con lo cual no solamente desatendió el principio cuyo respeto se reclama, sino que se arrogó la defensa de una causa que correspondía exclusivamente al convocado, en perjuicio de Parra Ramírez a quien sin duda se le violentó su debido proceso.

Así las cosas, se resolverá dejar sin efectos la sentencia de 9 de octubre de 2013, y se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente proveído, resuelva el recurso de apelación formulado por Colpensiones dentro del proceso ordinario promovido en su contra por Julio Cesar Parra Ramírez, con sumisión al principio de consonancia, conforme a lo dicho.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONCEDER la tutela deprecada por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia de 9 de octubre de 2013, y ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente proveído, resuelva el recurso de apelación formulado por Colpensiones, dentro del proceso ordinario promovido en su contra por Julio Cesar Parra Ramírez, con sumisión al principio de consonancia, de conformidad con las consideraciones efectuadas.

SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8