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STL5574-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 43068 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL5574-2016 Radicación no 43068 Acta no 14 Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por ANDRÉS MEDINA PINEDA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, el peticionario instauró la presente acción de tutela. Señaló en su escrito, que a través del Acuerdo PSAA13-9939 de 2013, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura convocó a los interesados en vincularse como funcionarios en la Rama Judicial, a fin que se inscribieran en concurso abierto de méritos.

Indicó que se registró oportunamente, aspirando al cargo del Magistrado de Tribunal Administrativo. Una vez realizada la prueba de conocimientos, la cual es de carácter eliminatorio, mediante resolución No. CJRES15-20 de 12 de febrero de 2015 se expidió el listado que contiene los correspondientes resultados, el cual arrojó en su caso un puntaje de 808.15, superando el mínimo exigido que era de 800 puntos.

Acotó que el señor Carlos Enrique Pinzón Muñoz también se inscribió para dicho cargo, sin embargo el puntaje obtenido fue de 797.08, por lo que no aprobó la prueba de conocimiento y, en consecuencia, fue excluido del concurso, determinación contra la cual interpuso recurso de reposición, el que fue resuelto de manera desfavorable a través de resolución No. CJRES15-252, acto administrativo en el cual se expuso que en la «calificación del examen de conocimientos se excluyeron preguntas, del componente común y específico, por razones de orden eminentemente TÉCNICO» procedimiento que se efectuó en relación con todos los concursantes y sobre las mismas preguntas del componente común y del especifico.

Anotó que el señor Pinzón Muñoz acudió al mecanismo de amparo constitucional, el cual dirigió contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad de Pamplona, esta última como encargada de realizar y calificar la prueba de conocimiento, y en el que reclamó que se procediera «a otorgarle el puntaje que le correspondía a las preguntas que fueron excluidas y que hayan sido respondidas correctamente».

Refirió que del asunto conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien profirió sentencia el 9 de diciembre de 2015, en la que ordenó a las accionadas que procedieran a verificar cuántas o cuáles de las 5 preguntas que se excluyeron de la prueba de conocimiento para el cargo al cual aspiró el actor fueron resueltas correctamente y, en este último evento, se sumaran al puntaje obtenido; proveído en el cual se indicó que se había ordenado la publicación el auto admisorio de la acción constitucional en la página web de la Rama Judicial, ello con el fin de enterar a los terceros interesados en el asunto.

Afirmó que pese a que resultaba obligatorio notificar el fallo de tutela, para así garantizar el derecho de defensa y contradicción de los terceros interesados, ello no ocurrió. Sin embargo, el 22 de febrero del año en curso, una vez revisado el link de avisos de interés en la página web de la Convocatoria 22 de la Rama Judicial, advirtió que por medio de Resolución CJRES16-39 del 22 de febrero de 2016, la Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en atención a la orden de tutela, recalificó la prueba de conocimientos del señor Pinzón Muñoz, lo que arrojó un puntaje de 819.23.

Explicó que « Ante la omisión de la notificación de la sentencia, y una vez enterado aquel día lunes 22 de febrero de 2016 » de lo ocurrido al interior de la acción constitucional, presentó el día 24 de ese mismo mes un escrito ante la Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el que indicó que se daba por notificado de lo decidido al interior de la acción de tutela promovida por el señor Pinzón Muñoz, y reclamó la nulidad de todo lo actuado por vulneración de su derecho de defensa y, de forma subsidiaria, impugnó la referida sentencia. Apuntó que el 26 de febrero el juez constitucional resolvió su solicitud, junto con la de 15 concursantes más que presentaron similares peticiones, «declarándose sin competencia para resolver la nulidad, toda vez que el expediente supuestamente había sido remitido a la Corte Constitucional, y, asimismo, se abstuvo de conceder la impugnación por la misma causa ».

Adujo que efectivamente el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, Corporación que el día 4 de abril le asignó el radicado T5466709, por lo que procedió a solicitar la revisión, «última actuación que corresponde a la órbita de mis competencias, su selección o no por parte del órgano jurisdiccional de cierre ya no depende de mí».

Como soporte de su queja afirmó que el Tribunal accionado incurrió en un defecto procedimental absoluto, toda vez que obvió la necesidad de notificar a los terceros interesados en el asunto sometido a su conocimiento, obligación que emana de lo establecido en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. Sobre el interés que le asiste en el trámite tutelar explicó que cualquier cambio o alteración en los resultados del concurso afectada a todos los participantes, pues con ello se desconoce el derecho a la igualdad, la objetividad y las reglas propias del concurso, al impartir una orden que altera el procedimiento seguido para calificar la prueba de conocimientos, privilegiando con ello a una persona en detrimento de un universo de concursantes que se sometieron y aceptaron los parámetros, disposiciones y demás componentes del concurso.

Agregó que si bien, por regla general, resulta improcedente acudir a la acción constitucional para debatir decisiones proferidas en dicho escenario, se ha considerado su viabilidad tratándose se decisiones que vulneran el derecho de defensa o contradicción de las partes o terceros, como ocurrió en el presente evento, en donde se le cercenó el derecho a impugnar la decisión. Por lo anterior, solicitó al juez de tutela se conceda el amparo constitucional del derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín « solicitar el correspondiente expediente a la Corte Constitucional y darle curso a la impugnación interpuesta».

Mediante auto calendado de 18 de abril de 2016, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento, y ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el trámite constitucional que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa expuso que compartía los argumentos aducidos por el quejoso, por lo que reclamaba la concesión del amparo constitucional.

Explicó que dentro del citado trámite no se notificó en debida forma a los terceros con interés legítimo en el mismo, como lo son los treinta concursantes que aprobaron la prueba de conocimiento para el cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo, de la admisión de tutela ni del respectivo fallo. Sobre tal aspecto afirmó que la publicación del texto de acción presentado por el señor Carlos Enrique Pinzón Muñoz en la página web, conforme lo ordenó la autoridad accionada, no resulta suficiente para cumplir con lo previsto en las normas que regulan la acción constitucional, pues los aspirantes no la están consultando diariamente, por lo que bien pudo haber solicitado la dirección y correo electrónico de quienes superaron la prueba de conocimiento a fin de notificarlos en debida forma.

Agregó, refiriéndose a la decisión adoptada por la Sala accionada, que en esta se desconoció razones de índole técnicas validadas internacionalmente, privilegiando sin justificación alguna a un participante, a quien le cambiaron, a su favor, las reglas del concurso que previamente aceptó. La Universidad de Pamplona acotó que dentro del referido concursó desplegó todas las acciones correspondientes a fin de cumplir con el objeto contractual pactado y siguiendo los lineamientos de la Convocatoria como regla del proceso de selección. Resaltó que la calificación de la prueba de conocimiento se realizó siguiendo procedimientos técnicos de validación y calificación acogidos internacionalmente y aplicados en Colombia por el ICFES, la Comisión Nacional del Servicio Civil y Universidades públicas y privadas, los que fueron desconocidos bajo criterios subjetivos y poco informados en detrimento de los estándares existentes para medir acertadamente a los aspirantes.

A su turno, el Magistrado que conoció de la acción constitucional que motivó la petición de amparo, se refirió al trámite impartido. Destacó que ordenó la publicación del auto admisorio en la página web de la Rama Judicial, a fin de enterar a los terceros interesados, con lo que garantizó los derechos de estos. Agregó que solo intervino la Unidad de Administración Judicial de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura como accionada; y que profirió sentencia en la que accedió a los pedimentos del actor, la que no fue impugnada, por lo que fue remitida a la Corte Constitucional.

El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín expuso que el expediente fue remitido el 1º de febrero del año en curso a la Corte Constitucional para su eventual revisión; y que en dicha dependencia solo reposaba copia del fallo proferido. Se recibió así mismo escritos presentados por María José Casado Brajín y Carlos Andrés Pérez Alarcón, quienes solicitaron que fueran admitidos como coadyuvantes, para lo cual esgrimieron que la Sala accionada no les notificó, como participantes del concurso de méritos, de la sentencia proferida dentro la acción de tutela promovida por el señor Carlos Enrique Pinzón Muñoz, con la cual se cambió la metodología psicométrica de calificación del examen de conocimientos y, de contera, se le otorgó una ventaja al quejoso; situación que, en atención a la irregularidad procesal cometida, no pudo ser alegada a través del mecanismo establecido para ello, como lo es la impugnación. Bajo términos similares los señores Fabio Hernán Bastidas Villota, Fabián Enrique Yara Benítez, Diego Edison Manrique Navarrete, Carolina Gómez Cerquera, Gloria Patricia Ruano Bolaños, Diego Guerrero Osejo, Yasmin del Rosario Castilla Badel, Enver Iván Álvarez Rojas, Mónica Jimena Reyes Martínez, Karen Elizabeth Jurado Paredes y Diego Alexander Marín Bedoya, presentaron escritos coadyuvando la acción de amparo.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La presente acción de tutela, conforme quedó plasmado, se encuentra encaminada a dejar sin efectos la providencia dictada el 26 de febrero del año en curso por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien, al pronunciarse sobre el escrito de nulidad e impugnación interpuesto por el aquí peticionario, dentro de la acción de tutela que formuló Carlos Enrique Pinzón Muñoz contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad de Pamplona, estimó que carecía de competencia para resolver lo peticionado, en atención a que « el expediente supuestamente había sido remitido a la Corte Constitucional».

Como razones de su disenso aduce que en el trámite de esa acción se cometieron sendas irregularidades procesales, por cuanto, pese al interés en las resultas del juicio constitucional, en atención su calidad de participante del concurso abierto de méritos para proveer cargos, y el cual era objeto de cuestionamiento a través de dicho mecanismo, tal actuación no se materializó; situación que le impidió hacerse parte dentro de la misma y que a la postre concluyó con una decisión contraria a sus intereses, por cuanto se ordenó recalificar a un participante bajo unos criterios y reglas diferentes a las aplicadas para el universo se concursantes, determinación esta que no le fue notificada.

Esta Sala de Casación Laboral, ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones adoptadas dentro de otro proceso de la misma naturaleza constitucional cuando ella tiene como fundamento la existencia de una vía de hecho, admitiendo la posibilidad de su estudio tratándose de defectos procedimentales en su trámite.

Así en sentencia CSJ SL, 12 Mar 1997, Rad. 2622, esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela” Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.

A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial.

Así las cosas, surge de bulto que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional pueda reexaminar, a través de una extraña revaloración, los criterios en ella expuestos.

Efectuada la anterior precisión, debe decirse que si bien, en reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción, quien tiene el deber de revisar la actuación que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas que presuntamente incurrieron, por acción u omisión, en la vulneración del derecho reclamado, como también a quienes en un momento determinado pudieran verse afectados en sus derechos con la acción propuesta y el fallo que se profiera dentro de la misma.

Enfatizando a su vez que la notificación no es un acto meramente formal y desprovisto de razón sino que, por el contrario, ella viene impuesta por el principio de publicidad cuyo objetivo es que las partes en contienda tengan conocimiento de las decisiones que dentro de los litigios adopten las autoridades judiciales, con el fin de que puedan, haciendo uso de sus derechos de defensa y de acceso a la administración de justicia, allegar y solicitar pruebas, además de controvertir aquellas decisiones que resulten contrarias o desfavorables a sus intereses, como también, obtener el cumplimiento de lo allí decidido.

Lo cierto es que en el caso que nos ocupa no es posible adentrarse en el estudio reclamado por el actor, toda vez que la acción de amparo resulta prematura, si se tiene en cuenta que el expediente contentivo de la actuación que la motivó fue remitido a la Corte Constitucional, por lo que el aquí quejoso aún cuenta con el escenario de la revisión del fallo de tutela atacado e, incluso, con la insistencia para cuestionar su presunta falta notificación y la inviabilidad de la protección otorgada en aquella ocasión. En dicho sentido, debe precisarse, que en uso de las facultades probatorias y verificada por parte de esta Sala de la Corte el estado del proceso T5466709 en la página www.corteconstitucional.gov.co el cual corresponde a la acción de tutela que motivó la presente petición de tutela, se encuentra que a través de actuación del 6 de abril del presente año, y luego del diligenciamiento de la reseña esquemática, el expediente fue enviado a la Sala de Selección, por lo que el interesado cuenta con ese particular escenario para elevar su protesta y en donde eventualmente puede pretender la rectificar la actuación, lo que, de contera, imposibilita adentrarse en el estudio sobre si se presentó un desconocimiento del derecho que invoca el accionante.

Siendo oportuno indicar, que una vez agotado tal escenario, y en el evento en que sus inconformidades no sean objeto de análisis, nada obsta para que acuda nuevamente al juez constitucional en procura de obtener un pronunciamiento de fondo sobre dicho asunto. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo peticionado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 15