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STL5573-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 83471 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5573-2019 Radicación n.° 83471 Acta 14 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JOSÉ GABRIEL ORTEGA GÓMEZ contra la sentencia que profirió el 29 de enero de 2019 la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela que promovió HARRISON ARZUZA GUZMÁN contra LA NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR – DIRECCIÓN DE COMUNIDADES NEGRAS, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la SECRETARÍA DEL INTERIOR de ese distrito.

I.

ANTECEDENTES HARRISON ARZUZA GUZMÁN, instauró acción de tutela para obtener el amparo de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, LIBERTAD, IGUALDAD y «PARTICIPACIÓN », presuntamente vulnerados por las accionadas. Señaló que La Nación - Ministerio del Interior a través de Resolución n.º 290 de 2017, ordenó al Consejo Comunitario de La Boquilla realizar elecciones de Junta directiva.

Que en virtud a ello, el 14 de febrero de 2018 fue convocada la comunidad a la asamblea de elección, la cual no se llevó a cabo por falta de quórum. Expuso que se fijó el 21 de febrero de 2018 como nueva fecha a la cual debía asistir al menos la tercera parte de los habitantes, sin que se lograra tal asistencia. Que ante tal situación, se convocó para el 2 de marzo siguiente.

Informó que llegado el día señalado, se realizó la elección del representante de la Junta del Consejo Comunitario de La Boquilla, oportunidad en que se eligió a José Gabriel Ortega Gómez. Agregó que el 5 de marzo de esa anualidad se presentó Jhon Jairo Ortega Ricardo ante la Secretaría Distrital con documentos que lo acreditaban como ganador y que 30 minutos después, se acercó el «legítimo ganador» quien no pudo inscribirse dado que ya había registro de actas.

Informó que el 2 de mayo de 2018 Ortega Gómez interpuso impugnación contra el nombramiento de Ortega Ricardo, pues en su sentir existía una ilegalidad en la inscripción. Adiciona que el ente territorial en Resolución n.º 7126 de 9 de octubre de 2018 declaró la certificación 042 de 2018 como ilegal, decisión que confirmó la Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Pelenqueras del Ministerio del Interior a través del acto administrativo n.º 1328 de 31 de diciembre de 2018.

Con fundamento en lo anterior, pretendió el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió que se declare la nulidad de las resoluciones en cita y, en su lugar, se ordene la inscripción y registro de José Gabriel Ortega Gómez como representante legal del Consejo Comunitario de Gobierno Rural de la Comunidad Negra de La Boquilla.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 16 de enero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculados, a quienes solicitó rendir informes acerca de la situación que generó la queja constitucional. La Procuraduría General de la Nación indicó que no está a su cargo la intervención en el trámite de inscripción de los miembros de Junta del Consejo Comunitario, razón por la cual solicita sea desvinculada de la presente acción de tutela.

La Nación – Ministerio del Interior – Dirección de Consulta Previa solicitó se declare la improcedencia de la presente acción, en la medida que el actor cuenta con otros medios de defensa. La Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana de Cartagena adujo que existe temeridad en las peticiones de la parte actora, por cuanto se han tramitado varias tutelas por la elección del representante de la Junta del Consejo Comunitario de La Boquilla.

Agregó que se encuentra agotada la vía gubernativa contra los actos administrativos que censura el petente Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia de 29 de enero de 2019 advirtió que la acción de tutela no es temeraria, en la medida que si bien existe objeto y causa petendi, frente a un asunto anterior de la misma naturaleza, lo cierto es que las partes en aquella y en esta demanda no son las mismas, y negó el amparo tras considerar que la acción de tutela carece del presupuesto de subsidiaridad, por cuanto la finalidad del actor es atacar el acta de registro e inscripción del representante de la Junta del Consejo Comunitario de La Boquilla, cuya legalidad puede ser controvertida ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

III. IMPUGNACIÓN. Inconforme con la anterior decisión, el vinculado José Gabriel Ortega Gómez la impugna, para lo cual coadyuva el planteamiento del actor en la demanda y, afirma que la acción de tutela es procedente dada su condición de representante de la comunidad negra. Luego, que a pesar de existir otros medios de defensa, es posible acudir a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Corporación, en auto de 11 de abril de 2019, resolvió no aceptar los impedimentos manifestados por los magistrados Fernando Castillo Cadena y Jorge Luis Quiroz Alemán. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub lite, observa la Sala que la parte recurrente pretende que se invaliden las Resoluciones n.° 7126 de 9 de octubre de 2018 y 1328 de 31 de diciembre de 2018 expedida por la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana de Cartagena y la Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Pelenqueras del Ministerio del Interior y, en su lugar, se ordene su inscripción y registro como representante legal del Consejo Comunitario de Gobierno Rural de la Comunidad Negra de La Boquilla.

Pues bien, como se sabe al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse o ser empleada para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En consecuencia, advierte la Sala que no hay nada que censurarle a la decisión proferida en primera instancia, por cuanto la parte actora tiene a su alcance un medio judicial de defensa idóneo, llamado a ser activado para obtener la nulidad de los actos administrativos aludidos, que ahora por vía constitucional se controvierte; sin embargo, no hay constancia de su empleo.

Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la ausencia injustificada de activación del mecanismo judicial correspondiente por parte del extremo accionante, esta acción constitucional deviene improcedente.

De este modo, el amparo deprecado no puede prosperar, ni siquiera como mecanismo transitorio, ya que corresponde a la autoridad judicial competente, determinar, con apego a la ley que gobierna el asunto, si le asiste o no razón al promotor respecto de la nulidad de tales decisiones administrativas para inscribir y registrar al censor como representante de la aludida comunidad, punto que no puede entrar a decidir de fondo el juez constitucional por vía de tutela, pues ello implicaría una usurpación a las competencias de quien por Ley ha sido designado para ello.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión de primer grado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2