República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65853 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL5573-2016 Radicación n.° 65853 Acta 14 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Sala la impugnación presentada por CARLOS AURELIO BOTERO QUINTERO contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, dentro de la acción de tutela que instauró el impugnante contra la NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, CAJA DE VIVIENDA POPULAR, MUNICIPIO DE MANIZALES, FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES DE ASOCIADOS PARA EL BIENESTAR DE CALDAS – PASBICALDAS EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES El señor Carlos Aurelio Botero Quintero promovió acción de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, la igualdad y la propiedad. Afirmó que en el año 1994 se vinculó al programa de vivienda PASBICALDAS, entidad que realizó los trámites para el subsidio de vivienda de varias familias; que mediante la resolución 2554 de 29 de diciembre de 1995, el Gobierno Nacional, por conducto del INURBE, le asignó un subsidio para Unidad Básica en la “Ciudadela la Linda”; que se le notificó que el desembolso se realizaría a través de una entidad financiera para ser pagado a la persona que le hiciera entrega de la solución habitacional, es decir, a PASBICALDAS; que esta entidad fue intervenida por la Secretaría de Planeación, a través de la resolución 019 de 2003, sin que mediara autorización del Alcalde, ni del Concejo Municipal; que en el mencionado acto administrativo se designó un liquidador que «a la fecha continúa aprovechándose del patrimonio de la comunidad (…)» que con la intervención de PASBICALDAS fueron «interceptados» los recursos con los cuales se haría la entrega de las unidades habitacionales; que actualmente no es titular de dominio de ninguna vivienda y se encuentra incluido en la lista de personas y familias inhabilitadas para recibir subsidios de vivienda del Gobierno Nacional.
Con fundamento en los hechos expuestos, solicitó que se restituyera su habilitación para postularse a un subsidio de vivienda de interés social o prioritario y que se ordenara su inclusión en alguno de los proyectos adelantados por el Municipio de Manizales. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto de 2 de marzo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales admitió la acción de tutela, corrió traslado a las accionadas para que ejercieran el derecho de defensa y vinculó al Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA, PASBICALDAS en Liquidación y, posteriormente, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
La Caja de Vivienda Popular del Municipio de Manizales informó que el señor Carlos Aurelio Botero Quintero no figuraba en la base de datos del subsidio de vivienda otorgado por la entidad, ni se le había adjudicado dicho beneficio para el proyecto denominado “Ciudadela la Linda”; que PASBICALDAS no fue oferente dentro del precitado proyecto.
Señaló que si el Ministerio de Vivienda lo tenía reportado como beneficiario del subsidio, debía el accionante solicitar ante esa entidad la exclusión del registro para poder postularse nuevamente; por último, indicó que la Caja actualmente no estaba adelantando proyectos de vivienda de interés prioritario. El Agente Especial Liquidador de la Asociación de Profesionales Asociados para el Bienestar de Caldas –PASBICALDAS EN LIQUIDACIÓN-, indicó que el subsidio de vivienda asignado al actor, mediante resolución 2554 de 1995, con destino al proyecto “La Linda”, nunca fue aplicado y por tanto no lo benefició; que el tutelante no se hizo presente en el proceso de liquidación. El Municipio de Manizales señaló que, en efecto, mediante la resolución 019 de 2003, se decretó la toma de posesión de los negocios y haberes de la Asociación de Profesionales Asociados para el Bienestar de Caldas, con miras a su liquidación forzosa, decisión que se adoptó con base en las múltiples denuncias sobre irregularidades en el manejo de sus fondos; explicó que la facultad de intervención está sustentada en el Decreto 1555 de 1988.
Por otra parte, señaló que no le correspondía al ente territorial la asignación de subsidios familiares de vivienda, pues tales beneficios eran otorgados por el Gobierno Nacional conforme a la Ley 1537 de 2012, ni tampoco estaba llamada a solucionar el impedimento que tenía el actor para postularse a una nuevo subsidio, de acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2190 de 2009.
FONVIVIENDA adujo que el hogar del señor Botero Quintero no se había postulado dentro de ninguna de las convocatorias realizadas por la entidad, siendo ese el primer requisito para participar en los procesos de asignación de subsidios de vivienda y, en consecuencia, pidió que se declarara improcedente la acción de tutela. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, igualmente, indicó que, consultado el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda, el actor no se había postulado, razón por la cual no era admisible acudir a la acción de tutela para obtener el beneficio.
Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 15 de marzo de 2015 (sic), negó el amparo solicitado, tras estimar que el accionante no había hecho uso de los recursos que le otorgaba la ley, en orden a que se excluyera la inhabilidad para acceder a un subsidio de vivienda, como tampoco había solicitado su postulación, falencia que hacía improcedente la acción de tutela en atención a su naturaleza subsidiaria; por lo que una orden como la pretendida transgredía el derecho de defensa de las accionadas, quienes, en estricto rigor, no habían lesionado sus prerrogativas, así como los derechos de terceras personas que, estando en condiciones similares a las del actor, sí hubieren hecho uso de los conductos legales para obtener el beneficio reclamado.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión, reiteró los planteamientos del escrito inicial y expresó que acudió a la acción de tutela «debido a la situación inconclusa de adquisición de vivienda a raíz de una orden judicial y la imposibilidad de adquisición de una vivienda digna, se me generó una idea no clara del modo de proceder ante la administración y las entidades accionadas, mas aun (sic) soportando una situación de constreñimiento por parte del liquidador nombrado por la misma administración (…)».
Sostuvo que para acudir a este mecanismo de defensa, no era obligatorio acudir primero ante la administración, como lo había señalado el Tribunal y que debía aplicarse el principio de igualdad «que según la jurisprudencia compone un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentran en circunstancias idénticas de no acceso a vivienda digna y a la actualización de las bases de datos a nivel nacional (…)».
IV. CONSIDERACIONES En el caso bajo estudio, pretende el accionante que lo habiliten para poder postularse nuevamente a un subsidio de vivienda de interés social o prioritario y se ordene su inclusión dentro de los proyectos desarrollados por el Municipio de Manizales, fundamentado en que en el año 1995, el INURBE le otorgó un subsidio que no pudo ser materializado debido a la intervención de PASBICALDAS, entidad que tenía a su cargo la obligación de hacer entrega de la unidad habitacional.
Al respecto, estima la Sala que, como lo concluyó el juez colegiado de primer grado, no es posible otorgar el amparo solicitado, al advertirse que, previo a la interposición de esta acción, el actor no acudió ante las autoridades administrativas a efectos de solicitar que eliminaran la aludida restricción para postularse a un nuevo subsidio de vivienda, previo cumplimiento de los requisitos legales, omisión que, en efecto, hace improcedente la acción de tutela en atención a su naturaleza eminentemente subsidiaria, tal como lo señaló esta Corporación en la sentencia CSJ STC13479-2014, que al pronunciarse sobre un caso de similares contornos, expuso que: (…) si bien el actor dirige el libelo igualmente frente al Fondo Nacional de Vivienda, no demostró que haya presentado alguna solicitud a esa entidad, lo que imposibilita exigirle un pronunciamiento sobre el particular.
En un caso similar esta Corporación dijo: (…) en el caso sometido a consideración de la Corte, en puridad, no hacen presencia los supuestos de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales exigidos por el inciso 1º del artículo 86 de la Constitución Política, habida cuenta que la razón por la cual los funcionarios competentes no se han pronunciado en relación con la supuesta petición…proviene de que…el interesado no ha formulado o radicado solicitud alguna en el indicado sentido…De manera que si…no existe escrito que el señor…hubiera presentado con el mencionado fin, es improcedente, entonces, la demanda de tutela formulada, puesto que, en rigor, no se aprecia un proceder de la autoridad acusada que sea susceptible de protección en sede constitucional (CSJ, SC, 1° de marzo de 2012, exp, 00317-00, reiterado el 18 de diciembre de 2013, exp. 02264-01).
En ese orden, no resulta factible pretermitir la gestión que debe adelantar el actor para postularse a un subsidio de vivienda, habida consideración que la asignación del subsidio familiar de vivienda tiene una connotación prestacional y se encuentra precedida de una serie de requisitos de orden legal que tienen, entre otros fines, suministrar la protección de acuerdo con ciertos órdenes de prioridad, acorde con las previsiones legales contenidas en la Ley 3 de 1991, reglamentada por los Decretos 951 de 2001, 975 de 2004 y 2190 de 2009 y tratándose del subsidio familiar de vivienda en especie, por la Ley 1537 de 2012, reglamentada por el Decreto 1921 de 2012 y 2164 de 2013.
Tampoco encuentra la Sala que se haya vulnerado su derecho a la igualdad, al no haber demostrado que existieren personas en idénticos supuestos de hecho que hayan recibido una tratamiento distinto por parte de las autoridades accionadas, menos aun cuando, como se ha señalado, no ha realizado gestión alguna ante ellas en orden a solucionar la situación de la que se duele; por el contrario, proferir el amparo en los términos en que lo solicita, implicaría afectar los derechos de terceras personas que pueden, incluso, tener un mejor derecho que el accionante.
Finalmente, frente a la inconformidad que planteó con relación a la intervención administrativa de la cual fue objeto PASBICALDAS EN LIQUIDACIÓN, a través de la resolución 019 de 2003 de la Secretaría de Planeación, debe recordarse que la acción de tutela no es la vía procedente para cuestionar tal determinación, por tratarse de un acto administrativo, cuyo medio de control de legalidad es la acción de nulidad simple o de nulidad y restablecimiento del derecho.
Conforme a las anteriores consideraciones, estima la Sala que en el presente caso no es procedente amparar los derechos invocados, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10