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STL5573-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 36214 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL5573-2014 Radicación n° 36214 Acta n°. 15 Bogotá, D.C., siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por LUZ MARINA ZARATE DÍAZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO TERCERO LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 1.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que instauró demanda ordinaria laboral contra la sociedad Servicios Postales Nacionales S.A., Organización Servicios y Asesoría Ltda., Misión Temporal Ltda. y Sertempo Bogotá S.A., tendiente a que se declarara que entre la demandante y la sociedad Servicios Postales Nacionales S.A., existió un contrato de trabajo vigente entre el 19 de diciembre de 2006 al 23 de julio de 2008, el cual se dio por terminado sin justa causa; que Servicios Postales Nacionales S.A. fue su verdadero empleador y las empresas de servicios temporales demandadas simples intermediarias, y que las demandadas son responsables solidariamente del pago de las cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, prima anual y semestral de servicios, incrementos salariales, indemnización por despido sin justa causa, indemnización por no consignación de las cesantías en un fondo y la indemnización moratoria.

Que dicho Despacho mediante sentencia del 30 de septiembre de 2011, declaró que entre la demandante y la demandada Servicios Postales Nacionales S.A. existió un contrato de trabajo desde el 19 de diciembre de 2006 hasta el 23 de julio de 2009, el cual terminó sin justa causa, por lo que condenó a dicha sociedad en su calidad de empleador y Sertempo Bogotá S.A. en su condición de intermediaria a pagar solidariamente a la accionante la suma de $2.219.487, por concepto de indemnización por despido sin justa causa debidamente indexada y absolvió de las demás pretensiones.

Inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de apelación, con el fin de que se condenara a la demandada Servicios Postales Nacionales S.A. a pagar las prestaciones sociales reclamadas y la indemnización moratoria; decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué en sentencia del 9 de mayo de 2012. Se queja de que tanto el Juzgado accionado como la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, «no tienen conceptos jurisprudenciales unificados con otros juzgados y Salas Laborales del País, ya que en casos similares que se han puesto en conocimiento para esta misma clase de resolución de conflictos laborales (…), como es el caso del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Descongestión Laboral (Rad. 73001-31-05-002-2009-00941-01 de fecha 27 de junio de 2013, con ponencia del Magistrado Luis Arturo Herrera Herrera)», se han reconocido todas las pretensiones, situación que vulnera el «derecho a la igualdad entre iguales».

Que «tanto el Juzgado a quo como la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, han desconocido completamente los derechos que tengo como trabajadora, luego de decidirse lo contrario frente a un mismo tema en particular del que ya se ha establecido con claridad la obtención de un derecho laboral y prestacional; y cambiar dicha posición sin fundamento legal alguno para ello, tal omisión en su verdadera valoración constituye una vía de hecho por defecto sustancial».

Que por lo anterior pretende la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad jurídica, y en consecuencia solicita «dejar sin efectos jurídicos parcialmente (sic) las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 30 de septiembre de 2011 por el Juzgado Adjunto al Tercero Laboral del Circuito y el 9 de mayo de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, por medio de las cuales accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda». 1.

TRÁMITE Por auto del 30 de abril de 2014, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término de traslado el Tribunal Superior de Ibagué informó que el proceso ordinario laboral fue devuelto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa misma ciudad, el 29 de agosto de 2012, una vez culminaron las etapas procesales en segunda instancia.

1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez revisada la documental que obra en el interior del expediente contentivo de esta acción de tutela, advierte esta Sala de la Corte que es procedente negar la acción de tutela, por las siguientes razones: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.

Así las cosas, si se tiene que la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué data del 9 de mayo de 2012 y la demanda de tutela se promovió el 28 de abril de 2014, notorio es que transcurrieron más de 23 meses, desde cuando se profirió la decisión judicial de segunda instancia presuntamente lesiva de los derechos de la peticionaria hasta cuando reclamó la protección de los mismos, de tal suerte que su reconocimiento no obtendría el objetivo para el cual fue establecida la acción de tutela, es decir el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales de la quejosa.

A igual conclusión se llega respecto de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2011 por el Juzgado accionado, pues el amparo constitucional se presentó pasados más de 30 meses desde que ello ocurrió. Además, la accionante no hizo ninguna alusión que justificara la comprobada demora con que ejerció la acción constitucional frente al asunto cuestionado.

Por otro lado, reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.

En efecto, el Tribunal Superior de Ibagué luego de precisar el asunto que debía resolver y tras valorar las pruebas recaudadas, confirmó íntegramente la providencia de primera instancia al considerar que las prestaciones sociales reclamadas fueron bien denegadas por el a quo «pues las mismas no cuentan con respaldo jurídico ni probatorio, pues de las documentales obrantes al interior del proceso y de la declaración de parte rendida por la demandante se encuentra que dichos conceptos fueron cancelados en su oportunidad por las empresas de servicios temporales aquí demandadas»; en sentido similar se pronunció respecto de la indemnización moratoria al expresar que «en el sub judice quedó ampliamente demostrado que a la terminación del contrato no se le adeudaba a la demandante ningún concepto por valor de prestaciones sociales desconfigurándose con ello la razón de ser tal indemnización».

Por consiguiente y analizadas las providencias censuradas, considera la Sala que en el presente caso las autoridades judiciales accionadas no vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, toda vez que sus decisiones están soportadas en las pruebas y en la interpretación de las normas y de la jurisprudencia que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidaron, motivo por el cual no es posible tildarlas como arbitrarias o caprichosas, pues simplemente son fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.

De igual forma, una vez examinados los fallos cuestionados, así como cotejados con la copia de las providencias proferidas con posterioridad por autoridades judiciales distintas a las aquí accionadas respecto de las cuales considera la actora vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, encuentra la Sala que la tutela no está llamada a prosperar, toda vez que respecto a la aquí accionante se encontró acreditado que las prestaciones sociales le habían sido canceladas al finalizar el vínculo laboral, por lo que no vislumbraron la existencia de la mala fe, cuestión diversa de las sentencias allegadas en las que ésta se encontró probada; tal situación impide al juez de tutela interferir, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación, cuando éstas se apoyaron en las disposiciones que rigen la materia y las pruebas allegadas al proceso.

Aunado a lo expuesto, las decisiones que se acusan de ser contradictorias, fueron proferidas frente a distintos supuestos fácticos y falladas por distintos juzgados y salas de decisión, que en todo caso están investidas de autonomía judicial y por tanto, sus providencias pueden no ser similares, sin que por esto pueda hablarse de vulneración alguna al citado derecho.

Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por LUZ MARINA ZARATE DÍAZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO TERCERO LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 3