República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 58655 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL5572-2015 Radicación no 58655 Acta no 13 Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JORGE ALEJANDRO URIBE URIBE contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 12 de marzo de 2015, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por el recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente acción de tutela con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Manifiesta que instauró demanda ordinaria de simulación en contra de Ana Eugenia Gaitán Gaviria, acción de la cual le correspondió conocer al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, quien la admitió mediante auto del 9 de septiembre de 2010.
Expone que en atención a que la demandada vendió unos de los inmuebles objeto del proceso, reformó la demanda a fin de introducir unos nuevos hechos e incluir a los señores Luz Gaviria de Gaitán, Pedro Miguel Dávila Pombo, María Juliana Galvis Valdivieso como demandados «y a BANCOLOMBIA S.A. como LITISCONSORTE NECESARIO». Narra que notificó a las personas naturales « y procedió a notificar a Bancolombia como consta en los envío de las notificaciones de que tratan los artículos 315 y del 320 del C. P. C. », actuación que desestimó el despacho en proveído del 14 de agosto de 2013 al considerar que las notificaciones « debían hacerse con la respectiva firma del secretario y mediante arancel judicial, además dio instrucciones de que la notificación debía hacerse sobre la providencia del 24 de agosto de 2011».
Relata que a través de auto proferido el 29 de noviembre de 2013, el juzgado lo requirió a fin que remitiera la notificación al litisconsorte necesario, concediendo para ello un término de 30 días, por lo que el « 17 de enero de 2014 estando dentro del término legal para dar cumplimiento a la orden, mi apoderada procedió a notificar conforme lo establece el artículo 315 del C.P.C. sin embargo a pesar de haber sido envidada a la misma dirección, inter rapidísimo devolvió la notificación y expidió la certificación con la nota de “devolución dirección incompleta”».
Ante lo anterior, el 27 de enero siguiente, envió nuevamente la notificación a Bancolombia, quien pese a ello no compareció al despacho, por lo que el 13 de febrero solicitó el aviso previsto en el artículo 320 del C. de P. C., el que « tan solo se hizo el 27 de febrero de 2014». Indica que no obstante las actuaciones realizadas, el juzgado decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, sin darle valor a los múltiples intentos efectuados y desconociendo con ello lo previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso.
Agrega que recurrió oportunamente la decisión, manteniendo el despacho la determinación censurada, la que a su vez confirmó el Superior en auto del 26 de septiembre de 2014, quien no realizó análisis alguno de las actuaciones que con posterioridad al auto del 29 de noviembre de 2013 efectuó a fin de notificar a Bancolombia. Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados y, como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Veintiséis del Circuito de Bogotá que revoque el auto del 19 de marzo de 2014, a través del cual terminó el proceso por desistimiento tácito.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de marzo de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 12 de marzo de 2015, denegó la protección procurada al considerar que la determinación del juez, a través de la cual confirmó el auto proferido por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá que declaró la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito, no se exhibe como constitutiva de una vía de hecho, sino que, por el contrario, es el resultado lógico del examen de la normatividad que rige la materia, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó, manifestando a través de escrito presentado el pasado 13 de abril que no era dable declarar la « perención » por cuanto las actuaciones surtidas, a la luz del artículo 317 del Código General del Proceso, resultaban suficientes para la interrupción. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que las autoridades judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en su decisiones hubieran olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que en la determinación proferida por el ad quem el 26 de septiembre de 2014, por medio de la cual confirmó el proveído del 19 de marzo de ese mismo año, a través del cual el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito del Bogotá decretó la terminación del proceso que adelanta el aquí accionante contra Ana Eugenia Gaitán Gaviria, consignó las razones que tuvo para arribar a dicha determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y a los elementos demostrativos, de los que concluyó que dentro del término previsto en el auto del 29 de noviembre de 2013, el actor no acató lo ordenado, por lo que no era dable infirmar la decisión atacada.
Tal razonamiento dista de ser subjetivo o arbitrario, independientemente de que se comparta o no, puesto que se observa que fue debidamente sustentado con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y en un análisis ponderado de los elementos de juicio y el material probatorio, concluyendo la autoridad accionada que la falta de actividad procesal era imputable al actor, luego resultaba aplicable la consecuencia que para esos eventos establece el artículo 317 del C. G. P..
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
Máxime, como lo concluyó la Sala Civil de esta Corte en la sentencia objeto de impugnación, quien indicó que «…se observa que la demanda constitucional presentada por el señor Jorge Alejandro Uribe Uribe carece de vocación de prosperidad, toda vez que el auto a través del cual se confirmó la decisión de terminar por desistimiento tácito el proceso ordinario incoado por el accionante de cara a la señora Ana Eugenia Gaitán Gaviria, fue adoptado con base en razonamientos de orden legal que no pueden considerarse antojadizos o irrazonables».
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 12 de marzo de 2015, dentro de la acción instaurada por JORGE ALEJANDRO URIBE URIBE contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9