CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 36172 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL5572-2014 Radicación n° 36172 Acta n°.15 Bogotá, D.C., siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por FANNY SIERRA PÉREZ, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, con relación al proceso ordinario laboral que adelantó Gabriel Antonio Romero Hernández en su contra, en la de Misael Antonio Farfán Molina y en la de Luis Miguel Sierra León, trámite que se hace extensivo al Juzgado Catorce Laboral de Descongestión de Bogotá. I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los siguientes hechos: Que Gabriel Antonio Romero Hernández la demandó junto con Misael Antonio Farfán Molina y Luis Miguel Vega León, como herederos testamentarios de María Abigail Cediel de Rodríguez (q.e.p.d.), «al pago de un sin número de prestaciones sociales, multas e indemnizaciones», para lo cual indicó que «entró a laborar (…) el 11 de septiembre de 2000, mediante un “contrato verbal a término indefinido”».
Que el demandante reclamó la indemnización por el despido unilateral y sin justa causa por parte de su empleadora, sin embargo «los falladores resolvieron que este había renunciado voluntariamente al cargo, (…), y negaron la excepción de abandono del cargo». Que el Juzgado Catorce Laboral de Descongestión de Bogotá mediante sentencia del 31 de enero de 2013, la condenó al considerar que «…de acuerdo a las declaraciones del demandado en el interrogatorio de parte obrante a folios 78 a 80, se evidencia por el despacho que se configuró entre las partes una relación laboral (…)»; que el demandante laboró para la demandada y posteriormente para Carlos Arturo Guerrero; que «… de los testimonios recaudados, se evidencia que los mismos coinciden en que el demandante desempeñaba una labor de TORNERO SOLDADOR (resaltó) para el demandado», y finalmente que «el demandante “entró en los primeros de marzo de 2010 hasta junio de 2010” – “como desde marzo de 2010 hasta julio o agosto”;
(…), en cuanto a la subordinación se refieren a que el demandante recibía órdenes “del señor Carlos Arturo Guerrero”, (…); referente a la remuneración, el mismo demandado manifestó en el interrogatorio que era de $1.200.000.”». Que «las piezas procesales transcritas no pertenecen ni obran dentro del proceso 2006-0879 del Juzgado Tercero Laboral de Bogotá», toda vez que la demandada no es una empresa sino 3 personas naturales, además de que las prestaciones entre el 11 de septiembre de 2.000 y el 30 de noviembre de 2003, se debieron liquidar con $350.000 y no con $1.200.000, que la subordinación era con María Abigail Cediel y no con Carlos Arturo Guerrero, y que el demandante «ejerció una labor de celaduría o de cuidar unos muebles y enseres y no la de tornero soldador».
Que la Juez «trajo, analizó y utilizó pruebas de otro proceso (…)», de las que concluyó que «teniendo en cuenta el interrogatorio de parte siendo la prueba determinante en el procedimiento laboral, permite establecer en el sub lite, que entre las partes se configuró un contrato de trabajo que reunía los 3 elementos esenciales del mismo», declarando que «entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido por el período comprendido entre el 11 de septiembre de 2.000 y el 30 de noviembre de 2.003».
Que en su oportunidad, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá «no tan solo trae, analiza y utiliza para confirmar la sentencia de primera instancia, que es de fecha 31 de enero de 2013, las mismas pruebas inexistentes (…), sino que cita otras que tampoco existen en este proceso y, lo más grave aún, revisa o estudia una sentencia totalmente dictada por el Juzgado Catorce».
Que si bien en la segunda instancia se aclara que el salario mensual del demandante era de $350.000, confirma que la subordinación se cumplió ante Carlos Arturo Guerrero en el 2010, quien no hizo parte del proceso. Que como «el contrato de trabajo escrito por labor u obra contratada celebrado y firmado no el 11 sino el 12 de septiembre de 2000 por el demandante (…), y la señora María Abigaíl Cediel de Rodríguez (q.e.p.d.) como empleadora, obra a folios 61 y 62 del expediente», los folios citados por el Tribunal «deben hacer parte de otro proceso diferente».
Que se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por lo que solicitó ordenar «la suspensión inmediata de la acción perturbadora». II. TRÁMITE Mediante auto del 23 de abril de 2014, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja, sin que se haya recibido respuesta.
Igualmente requirió a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, como al Juzgado Catorce Laboral de Descongestión de la misma ciudad, para que allegaran al trámite constitucional en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso que dio origen al presente amparo, sin que ello hubiera acontecido. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Dentro del proceso cuestionado en la presente acción constitucional los jueces de primera y segunda instancia se pronunciaron de la siguiente manera: El Juzgado Catorce Laboral de Descongestión de Bogotá mediante sentencia del 31 de enero de 2013, una vez analizadas las pruebas recaudadas en el debate probatorio, determinó que entre las partes se había configurado una relación laboral, aclarando que si el contrato de trabajo era como lo aducía la parte demandada, es decir, por duración de una obra o labor, «el mismo debía constar por escrito y la parte interesada en demostrar lo anterior, no allegó la prueba escrita del contrato; de igual forma, de haber existido el documento debía haberse especificado en el la duración de la obra, el lugar donde se iba a desarrollar la misma y todas las condiciones inherentes a dicho contrato y a su terminación», por lo que «mal puede pretender el demandado que se acuda a esta figura de contratación».
Resaltó que en concordancia son los artículos 5º y 24 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social referidos a la relación de trabajo personal, y teniendo en cuenta los testimonios recaudados, «entre las partes se configuró un contrato de trabajo, que reunía los 3 elementos esenciales del mismo, (…), a término indefinido por el período comprendido entre el 11 de septiembre de 2.000 y el 30 de noviembre de 2.003».
De otra parte, especificó que con relación a la solidaridad de los demandados, «se observa por el Despacho que a folios 3 a 8 obra copia autentica de la Escritura Pública Nº 4061 del 16 de septiembre de 2005 expedida por el Notario 24 del Circulo de Bogotá, mediante la cual se adjudicó la sucesión de la causante Marías Abigail Cediel de Rodríguez, a los herederos Misael Antonio Farfán Molina, Luis Miguel Vega León y Fanny Sierra Pérez», además de que «obra a folio 9 copia autentica de la liquidación de la herencia y a folio 10 copia autentica del registro civil de defunción de la causante», con los que determinó que como los demandados son herederos de la causante, «deben responder solidariamente por las condenas que surjan del contrato de trabajo que existió entre el demandante y la causante, hasta el monto de la suma que de conformidad con la sucesión, le correspondió a cada uno de ellos».
A su turno, el Tribunal Superior de Bogotá estableció que: En el caso sub examine se apoya esta Sala de Descongestión en los artículos 22 del CST que define el contrato de trabajo, el 23 ibídem que describe los elementos del contrato de trabajo y reconoce el principio de la primacía de la realidad, y el 24 ibídem que consagra la presunción de que toda prestación personal del servicio está regida por un contrato de trabajo, con la advertencia de que tal presunción era desvirtuable, lo cual, y atendiendo a la sana crítica del conjunto de pruebas, es preciso mencionar que era a la parte demandada, a quien correspondía la carga probatoria, para desvirtuar la presunción que ampara los servicios prestados por le demandante, allegó la prueba documental visible a folio 61 a 63, en la cual a excepción del título del documento, en ningún otro aparte se evidencia el tiempo de la labor contratada, ahora bien los testimonios arrimados al plenario dan fe de la prestación del servicio, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que estos fueron contratados, declaraciones que por su precisión logran restarle el valor probatorio que ofrece la prueba documental analizada, quedando de esta forma comprobado el primer elemento esencial del contrato de trabajo, es decir, la actividad personal y directa del trabajador, y consecuencialmente el elemento subordinante, así como también el pago o retribución del servicio prestado.
Así las cosas, para esta Sala el defecto imputado por la accionante no existió, toda vez que las autoridades judiciales acusadas al proferir sus decisiones estudiaron las normas que consideraron aplicables al asunto y analizaron el acervo probatorio allegado por las partes, pronunciamientos de los cuales si bien puede discrepar la señora Fanny Sierra Pérez, no por ello configura la vulneración de derechos fundamentales.
Entonces, si tanto la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá como el Juzgado Catorce Laboral de Descongestión de la misma ciudad formaron su convencimiento respetando las reglas de la sana crítica, según el artículo 61 del C. P. del T. y de la S.S., las sentencias proferidas en su oportunidad, no puede ser catalogadas de absurdas, antojadizas o manifiestamente ilegales, evento en el cual la intervención del juez constitucional se tornaría procedente, lo que no se evidencia como para sustituir la competencia atribuida a la jurisdicción ordinaria, ni tampoco para efectuar una nueva valoración probatoria frente a la que hicieron los juzgadores de instancias.
Finalmente, si bien uno de los fundamentos expuestos por la peticionaria es que en ambas instancias se utilizaron «pruebas de un proceso muy diferente», es pertinente aclarar que de lo único allegado, es decir las providencias acusadas, se pudo constatar que los elementos probatorios analizados por los jueces accionados, tales como los testimonios de José Abelardo Rodríguez Forero, Gloria Forero, Benjamín Garzón Sánchez, Ruth Yamín Acosta Farfán, y los documentos como las copias de la Escritura Pública Nº 4061, de la liquidación de la herencia de la señora María Abigail Cediel, del contrato individual de trabajo, del acta de entrega de bienes muebles y enseres para vigilancia, entre otros, son acordes con los hechos y pretensiones del caso objeto de estudio.
Lo anterior es suficiente para negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por FANNY SIERRA PÉREZ, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10