CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106979 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5571-2024 Radicación n.°106979 Acta 14 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024) La Sala resuelve la impugnación presentada por ORLANDO AMADEO CHACÓN CORTÉS contra el fallo proferido el 13 de marzo de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICUATRO DE FAMILIA DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El promotor presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como hechos relevantes para desatar la litis, se enlistan los siguientes: i) ante el Juzgado Cuarenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá se dio apertura a un proceso de sucesión de Alberto Chacón Vargas y María Isabel Cortés de Chacón, padres del accionante. ii) Adriana Isabel Martínez Chacón, en representación de su madre Gloria Adelaida Chacón, también hija de los causantes y fallecida con anterioridad a éstos, fue reconocida como heredera, lo que para el accionante resultaba ilegal, dado que Gloria Adelaida carecía de capacidad sucesoral, pues no existía al tiempo de abrirse la sucesión, de conformidad con el artículo 1019 del Código Civil y, en esa medida, no pudo haber recibido derechos por transmisión. iii) objetada esa determinación por el actor, fue mantenida por el juez de instancia mediante auto de 5 de octubre de 2023, quien ordenó estarse a lo resuelto en autos de 29 de junio y 15 de agosto anteriores, «como quiera que ante las determinaciones allí adoptadas no se incoaron los medios de impugnación que dispone el ordenamiento procesal civil». iv) contra el Juzgado Cuarenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá el gestor presentó acción de tutela, con el fin de dejar sin efecto las actuaciones adelantadas en el interior del proceso, a partir del auto que ordenó la apertura de la sucesión, y «decida en forma y términos de la ley civil». v) el amparo deprecado fue declarado improcedente por el juzgado convocado en sentencia de 11 de enero de 2024, en razón a que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad y a que las decisiones judiciales adoptadas a lo largo del proceso sucesoral se encontraban soportadas en una interpretación razonable y ponderada de la normativa aplicable al caso. vi) inconforme con la decisión, el accionante la impugnó. vii) en fallo de 14 de febrero de 2023 el Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia, tras considerar que el petente había guardado silencio frente a todas las actuaciones que estaba cuestionando en esta esfera y que, en todo caso, las decisiones no se tornaban antojadizas o irrazonables. viii) el accionante presentó nuevamente acción de tutela, dada la inaplicación del artículo 1019 del Código Civil por parte de los jueces constitucionales, quienes, en su decir, se apartaron «de la Jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Civil y de Familia, sin exponer las razones de su apartamiento (sic) y dando una aplicación equivocada a una Jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional».
Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó el amparo de los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, dejar sin efectos los fallos de tutela de 11 de enero y 14 de febrero de 2024, proferidos por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, para ordenarle al a quo dictar una nueva decisión en el marco de la acción de tutela promovida contra el Juzgado Cuarenta y Dos de Familia del Circuito de Bogotá «aplicando el artículo 1019 del Código Civil Colombiano».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 6 de marzo de 2024 la homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción constitucional, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de acción de tutela n.°2023-00840 y corrió el traslado correspondiente para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La magistrada de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal expuso que la acción de tutela no procede contra fallos de tutela, por lo que debía denegarse el amparo.
Remitió el link del expediente. El Juzgado sostuvo que no se había incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales del actor, para lo cual compartió el enlace del expediente y que, en todo caso, el amparo era improcedente por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad. María Isabel Cortés de Chacón, Consuelo Chacón Cortés, Dora Elsy Chacón de Bernal, Adriana Isabel Martínez Chacón, Isabel Chacón Cortés y Raúl Chacón Cortés solicitaron declarar improcedente la presente acción, tras considerar que el actor contaba con otros mecanismos ordinarios para presentar sus inconformidades, además de que se denotaba un actuar temerario de su parte al ser la quinta acción de tutela que presentaba por los mismos hechos.
Tras el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil declaró improcedente el amparo deprecado, porque esta acción no procedía para cuestionar decisiones adoptadas en otro trámite de igual naturaleza y aún el promotor contaba con mecanismos para corregir las presuntas equivocaciones que los jueces de tutela hubieren podido eventualmente cometer.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó sobre la base de que, si la Sala de Casación Civil se hubiera adentrado en el análisis de fondo del proceso, habría advertido que los jueces constitucionales dictaron una sentencia «producto de una situación de fraude», al no haberse percatado de la inaplicación del artículo 1019 del Código Civil por parte del Juzgado Cuarenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser de que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Los reparos de la impugnación se concretaron en reiterar que las sentencias de tutela atacadas se dictaron sin tener en cuenta que el juez ordinario había ignorado la ley aplicable al caso y desconocido el precedente judicial sobre las condiciones para suceder, lo que las tornaba fraudulentas. Al respecto, importa decir que, tal como lo advirtió la homóloga Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, el amparo deviene improcedente, puesto que desde la emisión de la sentencia de la Corte Constitucional CC C–590-2005 se ha sostenido que, en principio, la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales a través de la acción de tutela no se extiende a cuestionar aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, dado que ello implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo este instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica.
La Corte Constitucional, en sentencia CC SU-1219-2001 precisó que, excepcionalmente, es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como, por ejemplo, cuando se actúa con absoluta falta de competencia o no se integra adecuadamente el contradictorio.
No obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta».
Sobre el particular, resulta menester indicar que en sentencia CC SU- 627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema y expuso que: […] 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. […] 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. […] En esa línea se ha pronunciado esta Sala en innumerables oportunidades. Al efecto, en la sentencia CSJ STL1866-2024, sostuvo que: Al respecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones y una de ellas es que quien alega el amparo demuestre que en la decisión que reprocha se haya vulnerado el debido proceso o haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta» […] En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones emitidas en procesos de la misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine los criterios expuestos en otra.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente las decisiones emitidas en el curso de otras acciones de tutela, debido a los múltiples mecanismos que podrían interponer quienes resulten inconformes con lo resuelto en el trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con la hoy accionante. En ese contexto, la solicitud de amparo, se repite, deviene improcedente, habida cuenta de que el objetivo del accionante es atacar la sentencia de tutela reseñada, al pretender que se realice un nuevo estudio con fundamento en la normativa que él considera aplicable y que conduciría a no aceptar a Adriana Isabel Martínez Chacón como heredera de los causantes, reproche que ya fue ventilado ante el juez ordinario y el constitucional en sus respectivos momentos y que, además, no demuestra la ocurrencia de alguna de las excepciones para la procedencia del amparo contra acción de tutela, pues el apartarse de la jurisprudencia, como afirma el censor, no se enmarca en una violación del debido proceso dentro del trámite constitucional ni configura la «cosa juzgada fraudulenta», citada líneas atrás. En efecto, lo que la parte accionante pretende es que en esta oportunidad se haga un nuevo pronunciamiento frente a sus inconformidades, acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por los falladores aquí convocados.
De allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que se lesionarían los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. En tal sentido, las equivocaciones o desafueros endilgados al colegiado que conoció el trámite controvertido no pueden ser alegados y definidos ante dicha corporación, precisándose que la parte actora aún cuenta con los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia - en caso de que no haya sido escogido el fallo para su revisión-.
Por lo tanto, todavía tiene a su alcance otras herramientas que le permiten continuar con su reproche. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias consideraciones adicionales, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.°106979 SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Orlando Amadeo Chacón Cortés Accionado: Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y Juzgado Veinticuatro de Familia del Circuito de la misma ciudad Radicado: 106979 Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito manifestar que comparto la decisión que adoptó la mayoría de la Sala en el presente asunto, en cuanto confirmó la decisión que declaró improcedente la petición constitucional.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto en el sentido de indicar que no estoy de acuerdo con la referencia que se realiza en el proyecto, relativa a que el convocante cuenta con el mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de la petición de insistencia está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público», por tanto, no se trata de un recurso que esté enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente, con lo cual, no resulta acertado exigir su agotamiento para considerar satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad.
En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada SCLAJPT-01 V.00 2