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STL5571-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 43102 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL5571-2016 Radicación n.° 43102 Acta Extraordinaria No. 39 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela promovida por JULIO CÉSAR PAYARES MORALES, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO QUINCE LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante promovió la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala, para que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo, a la igualdad y a los que denominó “respeto por la dignidad humana, a no ser discriminado, a poder apelar una sentencia judicial y al respecto por tener una familia de manera digna”, los cuales, en su criterio, le fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas durante el proceso ordinario laboral número 1100131050152007006770, en el que él obró como demandante.

Como fundamento fáctico de su petición de amparo indicó, en forma confusa y descontextualizada, que fue contratado por el señor Jhon Jairo Cely Manosalva, propietario de la compañía Equipos y Maquinarias Industriales Ltda, para prestar sus servicios personales en la sociedad V y S Comercial Ltda de Bogotá, de propiedad de Carlos Alberto Luna Torres, a partir del 25 de abril de 2004; que, desde el inicio de la referida vinculación, fue víctima de un “juego lúgubre y macabro”, debido a que se le informó que la compañía Equipos y Maquinarias Industriales Ltda era una sociedad legalmente constituida, cuando realmente no era así; que, en atención a lo anterior, la compañía que lo afilió al Sistema General de Seguridad Social y le pagó sus salarios y prestaciones sociales, fue la sociedad V y S Comercial Ltda y no aquélla que realmente lo había contratado; que, el 28 de septiembre de 2004, sufrió un grave accidente de trabajo que le dejó secuelas físicas y sicológicas, cuando una de las máquinas que manipulaba explotó y le causó quemaduras en el rostro y en el cuerpo; que, debido a dicho siniestro, permaneció hospitalizado en el Hospital Simón Bolívar durante treinta y cinco días, lugar en el que se le prestaron los servicios correspondientes, a cargo de la ARL Seguros Bolívar; que, no obstante, dicha ARL no le practicó todos los procedimientos necesarios tendientes a recuperar su apariencia física.

Asegura que el accidente que padeció fue culpa exclusiva del señor John Jairo Cely, quien era Gerente y accionista de la sociedad Equipos y Maquinarias Industriales Ltda, toda vez que dicha persona “le realizó una variación a la maquinaria a la caldera, a la cual le fue tapada la salida de desfogue del aceite térmico, por parte de esta persona; lo que generó la explosión de dicha máquina, la cual era artesanal y fue inventada y creada por parte de esta persona (…); que, en razón a lo anterior, presentó una demanda ordinaria laboral contra las dos sociedades a las que se ha hecho mención, en procura de que se condenara a ambas, solidariamente, a pagarle la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, diferencias salariales insolutas, devolución de aportes a la ARL Seguros Bolívar, pensión de jubilación, vacaciones, auxilio de cesantía, prima de servicios, indemnización por daños morales, pensión de invalidez, procedimientos quirúrgicos y la correspondiente indexación sobre las sumas de dinero adeudadas; que, de la demanda referida, conoció en primera instancia el Juzgado Quince Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, el que, mediante sentencia de fecha 29 de octubre de 2010, accedió parcialmente a sus pretensiones y condenó a la sociedad V y S Comercial Ltda., de propiedad del señor Carlos Alberto Luna Torres, a pagarle el auxilio de cesantía solicitado, así como las primas de servicio pedidas, la indemnización moratoria, la devolución de aportes al Sistema General de Seguridad Social y la indemnización por perjuicios morales; que el vencido en juicio instauró contra la providencia referida, recurso de apelación, el cual sustentó en aspectos que no eran ciertos, en argumentaciones lúgubres y manipuladoras; que, no obstante, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de fecha 19 de julio de 2011, revocó íntegramente la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvió al citado demandado de las pretensiones de la demanda; que, además, lo condenó a él en costas; que contra la decisión del Tribunal promovió recurso extraordinario de revisión, ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero el mismo fue inadmitido y él no pudo subsanarlo en el término otorgado para el efecto.

A partir de los hechos relatados, el accionante señala que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuando expidió la sentencia de fecha 19 de julio de 2011, incurrió en un yerro significativo, en atención a que desconoció que sus antiguos empleadores habían cometido una serie de actos premeditados y dolosos, que se erigieron en fraude procesal y en “manipulación de la verdad”.

Aduce que, con dicho yerro, el Tribunal le vulneró los derechos fundamentales cuyo amparo invoca, debido a que contribuyó a hacerle más gravosa su situación, la cual, de por sí, ya era suficientemente lamentable a raíz del accidente laboral que padeció y que le dejó varias secuelas. Solicita, en consecuencia que, tras ordenarse el amparo de sus derechos fundamentales, se profiera un fallo a través del cual se le permita “rehacer su vida y superar el trauma sicológico que posee, como consecuencia del terrible accidente laboral que padeció”.

Mediante auto de fecha 19 de abril de 2016 se admitió la acción de tutela instaurada en los términos precedentes y se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, se ordenó enterar de la tutela a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional.

En el término de traslado se recibió respuesta del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, a la que se incorporó copia del expediente contentivo del proceso ordinario laboral que motivó la controversia. CONSIDERACIONES Revisada la solicitud de amparo constitucional, así como las pruebas que se aportaron al trámite de la misma, basta a la Sala señalar, para denegar la protección pretendida, que en el presente caso se desconoce abiertamente el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales.

En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

En este sentido, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. Pues bien, en el presente asunto, se tiene que la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuyos efectos pretende desconocer el accionante, data del 19 de julio de 2011, razón por la cual puede colegirse, sin mayor esfuerzo, que entre dicha fecha y aquélla en que se instauró la acción de tutela (18 de febrero de 2016), transcurrieron más de cuatro años, de manera que resulta evidente que la parte accionante transgredió el principio que centró la atención de la Sala previamente y, en consecuencia, la acción constitucional no está llamada a prosperar.

De otra parte, aunque la razón anterior resulta suficiente para negar el amparo constitucional invocado, no puede pasarse por alto que la accionante desatendió también el carácter residual y subsidiario que rige la acción de tutela, según el cual, las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento de los propios jueces, a través de los recursos ordinarios o extraordinarios que ha previsto el legislador para tal efecto.

Lo anterior se colige claramente del escrito de tutela, así como de la consulta efectuada a la página web de la Rama Judicial /Consulta Procesos, las cuales revelan que el tutelante, al ser notificado de la sentencia proferida por el Tribunal, que motivó su reproche, no instauró contra la misma el recurso extraordinario de casación, consagrado en el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que legalmente procedía debido a la cuantía de las pretensiones de su demanda, sino que se limitó a promover dos recursos de revisión contra la precitada decisión, que le fueron rechazados por falta de cumplimiento de los requisitos legales para su interposición. Desde la perspectiva anterior, no queda duda acerca de que el accionante perdió, deliberadamente, la oportunidad para ventilar ante el juez natural de su causa, cualquier discrepancia surgida de la sentencia cuestionada, conducta que, por supuesto, no puede ser remediada a través de este mecanismo preferente y sumario, el cual, como se señaló previamente, se rige bajo el principio de subsidiariedad.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si el mismo no fuere impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 3