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STL5571-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 35352 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL5571-2014 Radicación n.° 35352 Acta 41 Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil catorce (2014). Previo al estudio de la presente acción de tutela, se precisa aceptar el impedimento presentado por los magistrados JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS y CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE para conocer de la presente actuación. En consecuencia, se declaran separados del mismo.

Decide la Corte en primera instancia, la acción de tutela presentada por MANUEL MARTÍNEZ MELO contra el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. y la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR de ese mismo Distrito Judicial. I.

ANTECEDENTES MANUEL MARTÍNEZ MELO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al BUEN NOMBRE, DEBIDO PROCESO y VIDA, presuntamente vulnerados por el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. y la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR de ese mismo Distrito Judicial.

Refiere el accionante en el escrito de tutela, y se extrae de la documental aportada, que a través de apoderado judicial, Dr. Alfonso Munevar Umba, instauró demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con miras a obtener el reajuste de su pensión de vejez; que al interior del trámite del proceso se profirieron sentencias de primera y segunda instancia, que acogieron de manera parcial sus pretensiones; que su apoderado omitió interponer recurso extraordinario de casación, por lo que «…al no ejercer la LITIS mi abogado en ese momento, Dr. ALFONSO MUNEVAR UMBA, se afectó negativamente el monto de mi pensión, objeto de la acción de tutela instaurada y por ese motivo tomé la determinación de no cancelar los honorarios a que hace referencia el Dr. MUNEVAR UMBA».

Informa que el profesional del derecho presentó incidente de regulación de honorarios que fue conocido por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de esta ciudad, despacho que mediante proveído del 27 de mayo de 2013 le dio prosperidad a dicho pedimento, decisión oportunamente impugnada y confirmada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial el 29 de noviembre siguiente.

Anota que la falta de diligencia del mandatario quedó acreditada con la sentencia proferida por esta Sala de Casación el 9 de agosto de 2011, al decidir una tutela anterior que el hoy accionante interpuso contra la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, bajo el radicado interno 26468, en la que se alegó afectación del debido proceso por cuanto el sistema de consulta de procesos no dio cuenta de la remisión de la actuación a un despacho de descongestión, situación que impidió la interposición oportuna del recurso extraordinario de casación contra la decisión de segundo grado, oportunidad en la que esta Corporación indicó que el sistema de información es una herramienta que facilita la consulta, pero que en manera alguna sustituye los medios legales de publicidad de las providencias, verificación que «…es inmanente al ejercicio del litigio, de actuar con diligencia y cuidado, en virtud del mandato conferido».

Estima el petente que lo resuelto por los operadores judiciales accionados comporta vía de hecho y socava sus garantías fundamentales, toda vez que desconocieron que el procurador judicial del actor en esas diligencias no realizó ninguna vigilancia del proceso en el trámite de la segunda instancia, y desconocieron el fallo de tutela de esta Corte proferido al interior del radicado 26468.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y en tal virtud se anule lo actuado al interior del trámite incidental de regulación de honorarios por indebida notificación, toda vez que pese a conocer el incidentante su dirección de correo electrónico donde podía ser enterado de las decisiones, omitió poner en conocimiento del juzgado dicha información; de manera subsidiaria, pide se reduzcan los honorarios fijados en atención a lo expuesto por esta Corporación en sentencia CSJ STL, 9 ago.. 2011, rad. 26468.

Reclama también se oficie a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que aperture investigación disciplinaria en contra del incidentante y se ordene la cancelación de perjuicios en la modalidad de lucro cesante por el no ejercicio de la litis en segunda instancia. Mediante auto proferido el 19 de febrero de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción, y ordenó sorteo de conjueces para integrar la Sala de Decisión en atención a los impedimentos formulados por cuatro magistrados de esta Corporación. Dentro del término del traslado el señor Alfonso Munevar Umba dijo no advertir conculcación de los derechos invocados por el petente, toda vez que el incidente de regulación de honorarios se tramitó con plena observancia de las disposiciones legales pertinentes, al interior del cual intervino el accionante a través de apoderada.

Por su parte, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá adujo no haber vulnerado derecho alguno al actor, pues su actuación estuvo enmarcada dentro del marco de la legalidad. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello porque las providencias censuradas, a juicio de esta Corporación, no resultan arbitrarias o caprichosas, ni están desprovistas de sustento jurídico o fáctico.

Por el contrario, se apoyan en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de los despachos accionados, lo que le impide al juez de tutela interferirlas, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Adviértase como, el juzgado para dar prosperidad a las súplicas del incidentante, Dr. Munevar Umba, se remitió a las actuaciones que adelantó el profesional del derecho al interior del juicio ordinario laboral que promovió en representación del hoy accionante, así como a las decisiones de primera y segunda instancia que acogieron de manera parcial las pretensiones del actor y al experticio que fue rendido en esas diligencias, y encontró razonable, equitativa y acorde con las tarifas que se pactan en el medio, la tasación del perito equivalente al 30% de las sumas resultantes de las condenas impartidas.

Entre tanto, el Tribunal cuestionado, para confirmar el proveído anterior, se remitió a las gestiones judiciales cumplidas por el incidentante en el juicio ordinario que adelantó en representación del señor Martínez Melo y concluyó «…que la decisión tomada en primera instancia se ajusta a las actuaciones acreditadas dentro del proceso, pues no puede perderse de vista que las pretensiones demandatorias fueron acogidas tanto en primera, como en segunda instancia. Y es que, revisando la foliatura en su integridad, aprecia esta Colegiatura que el profesional del derecho prestó su gestión acorde con las diferentes etapas adelantadas en el proceso, e incluso presentó la demanda…, se hizo presente a la audiencia obligatoria de que trata el artículo 77 del C.P.T…, presentó los correspondientes alegatos de conclusión …, estuvo presente en la audiencia de juzgamiento…, en la cual interpuso recurso de apelación en contra de la decisión tomada en el proceso ordinario, presentó escrito en el que mencionó precisar los términos del recurso de apelación…, efectuó las alegaciones en segunda instancia…, hasta llegar a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. Advirtiendo entonces, que el profesional del derecho actuó de manera diligente, conforme al poder otorgado por el incidentado».

Sobre la falta de diligencia endilgada por el accionante a la gestión a cargo del incidentante, consideró ese Colegiado «… que no son acertados los argumentos expresados por la apelante, consistentes en atribuir omisión por parte del apoderado de la parte demandante en asistir a la audiencia de juzgamiento de segunda instancia y presentar el recurso extraordinario, cuando el mismo incidentado aceptó que ello se debió a un error en el sistema de información que no permitió conocer de manera adecuada a qué despacho y magistrado correspondieron las diligencias».

En este orden de ideas, las decisiones censuradas no aparecen caprichosas, ni carentes de base jurídica, ni fáctica, por lo que resultan razonables, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

CUARTO: Devolver el expediente remitido en préstamo al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de esta ciudad. Ofíciese. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ Conjuez DARÍO SÁNCHEZ HERRERA Conjuez HUGO SUESCUN PUJOLS Conjuez RAMIRO TORRES LOZANO Conjuez 1 PAGE 2