República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65731 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL5570-2016 Radicación n° 65731 Acta nº 14 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES – LA NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO y el CONSORCIO COLOMBIA MAYOR contra el fallo proferido el 1 de marzo de 2016, por la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, dentro de la acción de tutela promovida por ROVIRO DE JESÚS MUÑOZ QUICENO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA, en consecuencia declárese separado del conocimiento de la presente acción. I.
ANTECEDENTES El señor Roviro de Jesús Muñoz Quiceno presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales de petición, igualdad, seguridad social, debido proceso; así como los derechos de la tercera edad. Manifestó que nació el 14 de febrero de 1955; que el 10 de febrero de 2006, fue víctima de un atentado terrorista por un artefacto explosivo en el kilómetro 9, vía al Municipio de San Juan de Arama - Meta; que el 20 de abril siguiente, la Junta Regional de Calificación del Meta le determinó una pérdida de capacidad laboral del 70.25%, dictamen que no fue recurrido; que el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, consagra una pensión de carácter vitalicio para aquellas personas víctimas de la violencia que, con ocasión del conflicto armado interno, hubieren sufrido una pérdida de capacidad laboral superior al 50%; que el 3 de abril de 2014, solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la prestación especial de invalidez; que por medio de la resolución GNR299311 de 27 de agosto de 2014, COLPENSIONES le negó el derecho porque figuraba en el sistema de la entidad como usuario inactivo y porque consideró que el dictamen no se encontraba en firme y no tenía validez; que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el acto administrativo pero la decisión fue confirmada a través de la resolución 68192 de 10 de marzo de 2015.
Adujo que el 7 de abril de 2015, solicitó que, previa la resolución del recurso de apelación, se ordenara a COLPENSIONES la práctica del dictamen de pérdida de capacidad laboral; que ante la ausencia de respuesta interpuso acción de tutela por vulneración a su derecho de petición y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ordenó a COLPENSIONES atender el requerimiento; que por oficio de 24 de agosto de 2015, le respondió que no era competente para hacerle la calificación. Afirmó que pidió su pensión de forma tardía porque «al no poseer una fuente de ingreso formal no podía restablecer de manera plena mi estado de salud, y por ende siempre centré mi atención a rehabilitar (sic) cabalmente mi estado fisiológico»; que no puede trabajar y se encuentra en estado de debilidad manifiesta por ser víctima del conflicto armado; que COLPENSIONES está vulnerando sus derechos al negarle el reconocimiento de la prestación con argumentos que carecían de validez.
Con base en lo expuesto, solicitó que se ordenara a COLPENSIONES que procediera a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez, en calidad de víctima del conflicto armado, a partir del 10 de febrero de 2006, fecha en que se estructuró su discapacidad. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Inicialmente, la acción de tutela fue asignada al Juzgado Tercero de Familia de Neiva, quien la negó por improcedente; la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al conocer la impugnación, por auto de 29 de octubre de 2015, declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio y ordenó remitir las diligencias para que fueran repartidas entre los Tribunales de ese Distrito.
Por auto de 4 de noviembre de 2015, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, avocó conocimiento de la acción de tutela, vinculó al Ministerio de Trabajo y, mediante fallo de 12 de noviembre de 2015 concedió el amparo, en virtud del cual, ordenó a COLPENSIONES que procediera a reconocer y pagar la prestación a partir del 22 de octubre de 2014 y reconoció su derecho a repetir contra el Fondo de Solidaridad Pensional, a través del Consorcio Colombia Mayor.
Impugnada la decisión por parte del Ministerio de Trabajo, esta Sala mediante providencia CSJ ATL1276-2016, declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio, con el propósito de que se vinculara al Consorcio Colombia Mayor 2013, integrado por la FIDUPREVISORA S.A. FIDUCOLDEX S.A. y FIDUCENTRAL S.A., tras advertir que la orden de amparo involucró al citado Consorcio, a quien no se le permitió ejercer el derecho de defensa.
El Tribunal procedió a dar cumplimiento a lo ordenado mediante auto de 16 de febrero de 2016. El Consorcio Colombia Mayor alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el artículo 18 de la Ley 782 de 2002 que modificó el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, confirmó que COLPENSIONES es la encargada del reconocimiento y pago de las pensión establecida en favor de las personas víctimas de la violencia. La apoderada del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, solicitó su desvinculación de la acción de tutela, por carecer de competencia frente a la solicitud.
El Ministerio de Trabajo expresó que no tenía legitimación en la causa por pasiva para resolver la petición del actor; señaló que la pensión especial para las víctimas de la violencia no tenía origen en el sistema general de pensiones, sino en el conflicto armado, razón por la cual no podía financiarse con el fondo común del régimen de prima media, ni con los recursos del fondo de solidaridad pensional, por tratarse se aportes parafiscales con destinación específica; que, por tal razón, solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que realizara un estudio tendiente a determinar cuál era la fuente de financiación de esta prestación especial.
Finalmente, sostuvo que el actor no había demostrado el cumplimiento de los requisitos. COLPENSIONES señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y las normas que regían la materia, se había establecido que correspondía a ella realizar el reconocimiento de la pensión reclamada por el actor; sin embargo, no era claro quién debía asumir su pago y financiación; expresó que la posición de la entidad era que estos últimos aspectos eran responsabilidad del Ministerio de Trabajo, en condición de administrador del Fondo de Solidaridad Pensional; que no obstante, dicha cartera sostenía que la prestación no podía ser asumida con cargo a los recursos del mencionado Fondo.
Así mismo, indicó que era necesaria la regulación integral del subsidio, tal como se había advertido en la sentencia de la Corte Constitucional, lo que conllevó a que se exhortara al Congreso a legislar sobre la materia. Finalmente, informó que, en cumplimiento del fallo de tutela, profirió la Resolución GNR410826 del 17 de diciembre de 2015, a través de la cual, reconoció «pensión de invalidez por víctimas de la violencia» a favor del señor Roviro de Jesús Muñoz Quiceno, razón por la cual el amparo constitucional perdía razón de ser por carencia actual de objeto.
Cumplido lo anterior, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva profirió fallo el 1º de marzo de 2016, mediante el cual concedió el amparo y, ordenó a COLPENSIONES que en el término de 48 horas, procediera a reconocer y pagar la pensión de invalidez contemplada en el artículo 46 de la Ley 418 de 1977, a partir del 22 de octubre de 2014 y la autorizó para que repitiera contra el Fondo de Solidaridad Pensional, a través del Consorcio Colombia Mayor, «en orden a recuperar las sumas de dinero adeudadas y no pagadas por concepto del reconocimiento y pago de la pensión por invalidez para víctimas de la violencia».
Consideró, con apoyo en la sentencia CC T-074-2015, que, en el caso del accionante se encontraban satisfechos los requisitos para otorgar la prestación, toda vez que había acreditado sumariamente su condición de «víctima de un artefacto explosivo en desarrollo del conflicto armado», la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje superior al requerido, así como la carencia de otras posibilidades pensionales y de atención en salud.
Estimó que la resolución allegada por COLPENSIONES, por medio de la cual suspendía el trámite pensional, no daba lugar a declarar la existencia de un hecho superado. III. IMPUGNACIÓN COLPENSIONES, el Ministerio de Trabajo y el Consorcio Colombia Mayor impugnaron el fallo proferido, con base en los mismos argumentos expuestos en los escritos de contestación. El Ministerio de Trabajó agregó que era pertinente que el asunto fuese decidido por el juez natural, puesto que el accionante no había demostrado la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la procedencia de la prestación; que el actor no reunía los requisitos para el reconocimiento de la pensión, pues: i) la certificación expedida por la Alcaldía Municipal de Vista Hermosa no era una prueba conducente para determinar que la invalidez del actor había sido generada dentro de un hecho enmarcado en el conflicto armado; y ii) que el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral no permitía inferir la relación entre el «supuesto acto de violencia» y su invalidez.
El Consorcio Colombia Mayor acompañó los argumentos expuestos por el Ministerio de Trabajo frente a la imposibilidad de financiar la prestación con los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional y, manifestó que cumplir el fallo en el sentido indicado tendría implicaciones de orden penal y fiscal. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso bajo estudio, las pretensiones del accionante se encuentran encaminadas a que se ordene a COLPENSIONES que proceda a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez para las personas víctimas de conflicto armado, de que trata el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, para cuyo efecto, afirmó que nació el 14 de febrero de 1955, contando a la fecha con 61 años de edad; que el 10 de febrero de 2006, fue víctima de un atentado terrorista y fue calificado con un 70,25% de pérdida de capacidad laboral.
Las entidades convocadas se opusieron a la solicitud de amparo, pues, pese a coincidir en que COLPENSIONES era la administradora competente para verificar el cumplimiento de los requisitos y reconocer la prestación, para el Ministerio de Trabajo y el Consorcio Colombia Mayor, su financiamiento no podía ser asumido con los recursos del Fondo de Solidaridad Social, bajo el argumento de que, según lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia C-767 de 2014, dicha pensión no formaba parte del Sistema General de Pensiones, en consecuencia, para dicha Cartera, los aportes que conformaban el fondo común del Régimen de Prima Media y del Fondo de Solidaridad Pensional no podían ser destinados a su cubrimiento, por ser de naturaleza parafiscal y destinación específica; en ese sentido, argumentaron que comprometer los precitados recursos contravenía el artículo 48 de la Constitución Política.
Planteadas así las cosas, no desconoce la Sala la difícil situación a la que se ven abocadas las víctimas del conflicto armado y la necesidad de que por parte del legislador se adopten disposiciones tendientes a efectivizar sus derechos, como ocurren con la pensión de invalidez contemplada en la Ley 418 de 1997; sin embargo, ello no conduce a otorgar competencia al juez de tutela para estudiar y otorgar de forma directa la prestación, debido a que, proceder en tal sentido, desconocería la facultad de los jueces ordinarios para definir asuntos de esta naturaleza y, asimismo, afectaría la posibilidad de que las partes involucradas ejerzan plenamente el derecho a la defensa y contradicción. En ese orden, no cabe duda que la controversia planteada debe ser resuelta ante la jurisdicción ordinaria, en la cual se prevé la existencia de etapas que posibilitan el adecuado ejercicio del derecho a la defensa; sin que resulte factible sobreponer a dicho medio la acción de tutela, so pena de desconocer su carácter eminentemente subsidiario y residual.
Debe señalarse que, aun tratándose de una prestación por invalidez, reclamada por personas afectadas por la disminución de su capacidad laboral, no puede el medio ordinario ser sustituido por la acción de tutela, pues de ser así, se resquebrajaría la distribución legal de competencias. Finalmente, resulta improcedente otorgar el resguardo en forma transitoria, al no haberse demostrado la existencia de un perjuicio irremediable con las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, que amerite la intervención excepcional del juez constitucional.
Las anteriores consideraciones conducen a revocar el fallo impugnado y, en su lugar, denegar el amparo solicitado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, denegar el amparo solicitado.
Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Impedido FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 12