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STL5570-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53711 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL5570-2014 Radicación n°53711 Acta n°. 15 Bogotá, D.C., siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JORGE BETANCURT BUSTAMANTE, frente al fallo proferido el 26 de marzo de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES El accionante sustentó su petición en los siguientes hechos: Que el señor Jorge Enrique Rodríguez Celis inició proceso ordinario laboral en su contra y de su empresa ITEM LTDA, asunto que correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, el cual profirió sentencia condenatoria el 3 de febrero de 2005, en donde se ordenó, entre otros, el pago de $39.585.04 diarios a título de indemnización moratoria, a partir del 4 de septiembre de 2000 y hasta el momento en que se cancelara la totalidad de las prestaciones sociales adeudadas.

Que tuvo conocimiento de dicho proceso hasta el año 2009, cuando se practicó la medida cautelar de secuestro del apartamento de su residencia, siendo «notificado mediante aviso en la bodega donde funcionaba la sociedad, la cual había entregado en dación de pago, y sin defensa alguna se profirió sentencia en mi contra, pues no contesté la demanda».

Que la sentencia del 3 de febrero de 2005 vulnera su derecho fundamental al debido proceso por aplicación indebida de la norma, «cuando en la tasación y cálculo de la indemnización moratoria se omitió la aplicación de los postulados del artículo 65 del C.S. del T., modificado por la Ley 787 de 2002, artículo 29 “indemnización por falta de pago”, al no darle aplicación al termino de que trata el artículo en comento (…) de 24 meses», pues se debió condenar «al pago de la suma de $39.585,04 pesos diarios a partir del 4 de septiembre de 2000 hasta el 4 de septiembre de 2002 y de ahí en adelante, desde el mes 25 (…), los intereses moratorios sobre los salarios y prestaciones sociales en dinero, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superfinanciera y no como erróneamente se ordenó en la sentencia “…a partir del 4 de septiembre de 2000 y hasta el momento en que la demandada cancele la totalidad de las prestaciones adeudadas”».

Que una vez ejecutoriada la sentencia de primera instancia, el Juzgado liquidó las agencias en derecho en la suma de $20.000.000, es decir, más del 500% del valor impuesto por concepto de prestaciones sociales, hecho que también lesiona y conculca su derecho fundamental al debido proceso. Que dentro del proceso ordinario y posteriormente en la ejecución, estuvo sin apoderado, razón por la cual no pudo ejercer su derecho de contradicción y defensa en contra de los «anteriores yerros judiciales».

Que es un hombre de 75 años de edad, y el fruto de su trabajo «es el inmueble que pretenden rematar dentro de este proceso, que tiene su asidero en una sentencia judicial ejecutoriada, en la cual se le reconocen al demandante unas sumas de dinero que no tienen ningún amparo legal». Que instauró una denuncia penal contra el demandante por el presunto delito de fraude procesal, investigación que término con resolución de preclusión en noviembre de 2013.

Que por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, y en consecuencia se proceda a «dejar sin efecto el fallo y auto proferido dentro del proceso ordinario rad. 2003-134 sentencia y auto que sustentan el proceso ejecutivo No. 2006-243, que ordena como indemnización moratoria la suma de $39.584.04 pesos diarios desde el 4 de septiembre de 2000 hasta el pago de la obligación y en auto que ordenó reconocer y pagar la suma de $20.000.000.oo pesos como agencias en derecho (…).

Ordenar al Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá declarar la nulidad de la sentencia y del auto que reconoció las agencias en derecho», para que en su lugar profiera «la sentencia de conformidad con el artículo 65 del C.S.T., modificado por la Ley 789 de 2002 artículo 29 y tasar las agencias en derecho conforme a la razón suficiente». II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 11 de marzo de 2013, el Tribunal Superior de Bogotá dando cumplimiento a lo resuelto por esta Sala para subsanar la nulidad declarada, avocó el conocimiento, ordenando notificar al juzgado accionado y vinculados. El Juzgado allegó escrito en el cual informó que ciertamente dentro del proceso ordinario laboral radicado No. 2003-134 promovido en el año 2003 por el señor Jorge Enrique Rodríguez Celis contra la sociedad Ingeniería y Técnica Electromecánica Ltda. -ITEM Ltda.- y el accionante, se profirió sentencia el 3 de febrero de 2005, en la cual se condenó a los demandados al pago de las prestaciones sociales adeudadas, la indemnización por despido sin justa causa y la moratoria, providencia que no fue impugnada por ninguna de las partes.

Que posteriormente, el 17 de marzo de 2006, «se sometió a reparto la demanda ejecutiva para el cobro de las sumas objeto de las condenas, correspondiéndole la radicación 2006-243, librándose mandamiento de pago contra la sociedad ITEM Ltda. y contra el señor Jorge Betancurt Bustamante, el día 17 de julio de la misma anualidad. Así mismo, se ordenó seguir adelante la ejecución mediante providencia del 20 de mayo del año 2008»; y luego de que se decretara el embargo y secuestro de un inmueble del accionante, «mediante proveído de fecha 10 de diciembre de 2010, se aprobó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante» y «actualmente se encuentra en el trámite de la liquidación adicional del crédito».

Agregó que el accionante ya había interpuesto una «acción de tutela en contra de ese Juzgado en la que solicitaba la nulidad de todo lo actuado a partir del proveído de fecha 24 de febrero de 2005, y el levantamiento de las medidas cautelares, acción que fue resuelta mediante providencia del 2 de septiembre de 2009», por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Por último solicitó se declarara la improcedencia de la acción constitucional, por cuanto se pretende que se deje sin efecto una sentencia proferida hace más de ocho años, contra la cual no se interpuso el recurso de apelación. Por su parte, el señor Jorge Enrique Rodríguez Celis, parte demandante dentro del proceso ordinario y ejecutante en el trámite ejecutivo, advirtió sobre la improcedencia de la presente queja constitucional, ya que el accionante contaba con otros mecanismos judiciales para controvertir la sentencia proferida por el Juzgado accionado; que pese a que el accionante fue vinculado y notificado en debida forma de la demanda ordinario no quiso comparecer al proceso para ejercer su derecho de contradicción y defensa; que esta es la segunda vez que el accionante interpone una acción de tutela contra el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, pese a que con anterioridad el amparo le fue negado al no encontrarse irregularidad alguna en el proceso laboral cuestionado.

En sentencia del 26 de marzo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional pretendido, con fundamento en que «el accionante, una vez se enteró del trámite procesal en su contra, no procedió a agotar los mecanismos ordinarios de defensa judicial para solicitar a los operadores judiciales la invalidez de dichos actos, esperando luego de varios años y con la puesta en marcha de otras acciones de tutela “tal como se pudo verificar en el expediente ordinario que fue enviado en préstamo por el Juzgado accionado” para impedir a toda costa la ejecución del crédito laboral reconocido a favor del señor Jorge Enrique Rodríguez Celis».

En cuanto al reproche frente a la suma a la que fue condenado por concepto de agencias en derechos, señaló que la misma tampoco fue objetada en su oportunidad legal, aunado a que no se cumplió con el principio de inmediatez, pues la sentencia fue proferida el 3 de febrero de 2005 y teniendo en cuenta que tuvo conocimiento de la misma el 25 de febrero de 2008 con la diligencia cautelar, «el accionante no puede pretender el amparo de sus derechos fundamentales por una situación de la que se enteró hace más de 5 años».

III. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela e insistió en que no es procedente aplicar el principio de inmediatez, toda vez que el fallo no fue apelado «porque jamás conoció su existencia y cuanto tuvo oportunidad ya era tarde, razón suficiente que justifica el no uso de los recursos contra el fallo»; que «los efectos groseros y violatorios de sus derechos fundamentales contenidos en la sentencia, siguen vigentes en el tiempo y en el espacio fenomenológico del derecho haciéndole más gravosa su actual situación de indefensión, pues es una persona de la tercera edad, sin pensión o ingreso alguno, sin más bienes de fortuna que su techo digno donde aún reside, pero que pronto será rematado para satisfacer las condenas impuestas en contravía de todos los postulados del debido proceso».

IV. CONSIDERACIONES Respecto del cuestionamiento atribuido a la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral iniciado por el señor Jorge Enrique Rodríguez Celis contra el accionante y la sociedad ITEM Ltda., debe tenerse en cuenta que revisado el sistema de consulta de procesos, se constató que esta Sala conoció de otra solicitud de amparo interpuesta por el accionante cuestionando la sentencia reseñada.

En efecto, en dicha acción de tutela que se identificó con el radicado No. 26089, fue vinculada la autoridad judicial contra quien acciona en esta oportunidad y por razón de la misma decisión judicial, en la cual se pretendió que se declarara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 24 de febrero de 2005 incluida la sentencia y su ejecución, para lo cual argumentó que en el mencionado auto se ordenó librar telegramas a las partes, sin embargo los mismos no fueron remitidos a los demandados, omisión que le vulneró el derecho a la defensa «porque no fue enterado de la fecha de la audiencia de juzgamiento, razón por la cual no interpuso ningún recurso».

Por lo anterior, habrá de negarse la presente acción de tutela, toda vez que no cabe la menor duda de que ésta es la segunda petición de amparo que el señor Jorge Betancurt Bustamante presenta ante los jueces de tutela, con similitud de hechos, iguales sujetos pasivos de la acción y similares pretensiones, constituyéndose, en consecuencia, en abuso del ejercicio del derecho que le confiere la Constitución Política y la Ley.

Cumple aclarar que por incluirse nuevas pretensiones o argumentos, no deja de ser esta la misma acción que ya fue objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala. Es indiscutible que en esencia se critica el mismo hecho, la sentencia del 3 de febrero de 2005, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante la cual se impuso condena a la sociedad demandada y al accionante, y que según su dicho no tuvo oportunidad de controvertir con la interposición del recurso de apelación porque no le fue notificada dicha diligencia, cuestión que fuera decidida mediante el fallo proferido el 2 de septiembre de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y confirmado por esta Sala en sentencia del 27 de octubre de la misma anualidad con sustento en que «el accionante, a quien se notificó el auto admisorio de la demanda, no contestó la demanda ni propuso excepciones, no recurrió el auto del 24 de febrero de 2005 ni la sentencia que le puso fin a la instancia, es decir no compareció al proceso ordinario y en el curso del ejecutivo, se hizo parte a través de apoderado pero tampoco formuló el respectivo incidente de nulidad si consideraba que no había sido notificado en legal forma del auto que fijó la fecha para la audiencia de juzgamiento, es decir, que no utilizó los mecanismos de defensa que la ley le concede para la defensa de sus derechos»; asimismo señaló «que una de las características de la acción de tutela es la inmediatez (…) pero en éste caso no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia, con la cual considera vulnerados sus derechos se profirió el 24 de febrero de 2005, y la presente acción se radicó el 19 de agosto de 2009».

Sobre este particular, y con el fin de evitar los abusos y actuaciones temerarias por parte de quienes acuden a este excepcional mecanismo so pretexto de la violación de sus derechos fundamentales, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, dispuso que «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

En este orden de ideas, hay imposibilidad de emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular, lo que, según los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, supone la decisión desfavorable de la presente acción de tutela. Ello, porque la acción como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. De otro lado, es necesario aclarar que en el sistema de consulta de procesos también se verificó que el accionante no sólo interpuso la anterior tutela, sino que también promovió otra en el año 2010 contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá ante esta Sala de la Corte, radicada bajo el No. 24352, en la cual reclamó la suspensión del proceso ejecutivo laboral por la denuncia penal que cursaba en la Fiscalía 54 Seccional de Bogotá, en el cual se decretó el embargo del inmueble que se buscaba rematar en el proceso ejecutivo, amparó que le fue negado en sentencia del 23 de noviembre de 2010.

Sin embargo, respecto de esta segunda queja constitucional no se puede predicar identidad de hechos, ni accionados. Por último, en cuanto al reproche atribuido a la decisión adoptada por el Juzgado accionado en fijar la suma de $20.000.000.oo por concepto de agencias en derecho, comparte esta Sala de la Corte los argumentos expuestos por el Tribunal Superior de Bogotá, pues la parte accionante debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley para atacar dicha decisión, como era objetar la liquidación de costas conforme lo establece el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil.

Al ser evidente que el peticionario no utilizó oportunamente los recursos legales previstos en su favor, no podía pretender suplirlos por esta vía, para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no puede ser utilizada con el fin de sustituir las acciones y los procedimientos legalmente establecidos, ni para revivir términos vencidos, dado su carácter residual y subsidiario, máxime que conforme a la documental allegada por el Juzgado el accionante fue notificado por aviso y mediante citación para diligencia de notificación personal, tanto de la demanda como de su reforma (fls. 39 a 47), y sin embargo no compareció al proceso a efectos de ejercer su derecho de contradicción y defensa, conducta que hace que el resguardo constitucional se torne improcedente, y en consecuencia se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 12