CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57653 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL557-2015 Radicación n.° 57653 Acta 01 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso AURA MARÍA CEPEDA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 6 de noviembre de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES La señora AURA MARÍA CEPEDA instauró acción de tutela contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por considerar que ésta había vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda digna, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de julio de 2014, dentro del proceso de pertenencia que promovió en contra de la Corporación de Abastos de Bogotá S.A.- CORABASTOS-, para que fuera declarada propietaria de un inmueble de interés social.
En sustento de su petición, la accionante afirmó que promovió proceso de pertenencia en contra de la Corporación de Abastos de Bogotá S.A.- CORABASTOS-, para que fuera declarada propietaria del inmueble de interés social que habitaba; que, una vez tramitada la primera instancia, el a quo emitió sentencia en la que accedió a la usucapión pretendida; que la sociedad citada interpuso recurso de apelación en contra de dicha providencia; que el Tribunal accionado, al conocer de éste, revocó la sentencia de primer grado, al considerar, en síntesis, que los bienes de las entidades públicas no eran susceptibles de adquirirse por prescripción; que esta decisión incurrió en un proceder que vulneraba sus garantías constitucionales, dado que había desbordado el límite impuesto por el propio legislador, al circunscribir el régimen jurídico de las sociedades de economía mixta, asimilándolas erróneamente a las empresas y comerciales del Estado.
Con base en este sustento fáctico, la accionante pretende que le sean amparados los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene al Tribunal accionado emitir sentencia de segundo grado, de conformidad con los parámetros de igualdad de condiciones y, por ende, se declare la prescripción adquisitiva del dominio a su favor.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 22 de octubre de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Tribunal accionado, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala mencionada, mediante sentencia de 6 de noviembre de 2014, negó el amparo deprecado, al estimar que la acción de tutela era un instrumento previsto en la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos, mediante un trámite preferente y sumario, cuando tales prerrogativas resultaban vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de las autoridades públicas; que, por su carácter residual, solamente procedía cuando el afectado no dispusiera de otro medio de defensa judicial, a menos que se presentara como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; que reiteradamente, se había señalado que la acción mencionada no procedía contra providencias judiciales, pues éstas no podían ser modificadas por un juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio que, dijo, se derivaba de la función de administrar justicia, dado que, conforme con los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, se trataba de una atribución que se cumplía en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en tanto solamente estaba sometida al imperio del ordenamiento jurídico; que era posible que el amparo procediera en aquellos eventos en que el comportamiento del juzgador desbordara la objetividad, con determinaciones sin sustento alguno y como fruto del capricho o de la arbitrariedad.
Agregó que, en el caso particular, se examinaba la providencia con la que el Tribunal accionado había revocado la sentencia de primer grado; que el debate suscitado por la promotora de la acción de tutela desbordaba el terreno constitucional, toda vez que con la misma pretendía revivir el debate natural que las autoridades judiciales jurisdiccionales competentes habían cerrado con los fallos emitidos para resolver el trámite cuando era evidente que el Tribunal había obrado con apoyo en las normas que regían el caso, sin que en sus determinaciones se detectara ciertamente una actitud caprichosa o arbitraria, con entidad suficiente para edificar un motivo que le abriera paso al mecanismo gobernado por el artículo 86 de la Constitución Política.
Sostuvo que de la sentencia emitida el 29 de julio de 2014 por el Tribunal accionado se observaba que éste había examinado la cuestión legal sometida a su consideración, de acuerdo con la valoración jurídica que hizo y a partir del alcance demostrativo que dio a los medios probatorios existentes en el expediente, para concluir que, en esencia, no existía el supuesto relacionado con el cual el bien objeto de usucapión fuera susceptible de adquirir por el indicado medio, modo de obrar que, resaltó, era propio de la actividad jurisdiccional, lo que descartaba la posibilidad de brindar el amparo constitucional solicitado; que las reflexiones del ad quem impedían sostener que hubiese incurrido en un proceder susceptible de corrección, dado que la determinación criticada había surgido de un análisis razonable y no del capricho o de la mera voluntad del fallador y como dichas consideraciones tampoco resultaban enfrentadas al ordenamiento jurídico, era por lo que debían ampararse bajo los principios de autonomía e independencia judicial; que, como se había insistido por la jurisprudencia, la acción de tutela no podía tomarse como un recurso adicional o suplementario para obtener una conclusión favorable o distinta a la que habían arribado los jueces ordinarios; y que, con relación al supuesto quebranto del derecho a la igualdad, derivado del hecho de que la misma autoridad judicial, en otra sala de decisión, había emitido un fallo diferente, no solamente existían principios que protegían la actividad jurisdiccional, sino que, en este caso, no se avizoraba un comportamiento que, de manera irreflexiva o insular, hubiera adoptado, pues la conclusión había sido adoptada a partir de serias y loables motivaciones.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante presentó impugnación, en la que reprodujo los mismos argumentos de su escrito inicial de la acción (folio 201- 217 del cuaderno principal). IV. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta Corporación la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando éstas constituyan una desviación del ordenamiento jurídico, al contener lo que la doctrina constitucional ha denominado una “vía de hecho”, consistente en un yerro sustantivo, fáctico o procedimental, que tenga el potencial vulnerador de derechos fundamentales de una de las partes en el proceso judicial y que, por ende, pueda calificarse dicha decisión como caprichosa o arbitraria, lo que conduce necesariamente a la intervención del juez constitucional para restablecer las garantías superiores vulneradas.
En el caso objeto de examen, la Sala encuentra que el Tribunal accionado no pudo incurrir en una vía de hecho en la sentencia de segunda instancia emitida en el proceso de pertenencia seguido por la actora, por cuanto las motivaciones expuestas se encuentran sustentadas de manera razonable, sin que se les puedan calificar como contrarias al ordenamiento jurídico, pues están soportadas en el análisis de las normas aplicables al caso, así como en la valoración crítica de los medios probatorios.
En efecto, el Tribunal accionado, para revocar la sentencia de primer grado, apreció que: “6. En este orden de ideas, memórase que es aspecto de vital importancia establecer qué ostentan los bienes que se pretenden adquirir, en la medida que los lotes objeto de la litis resultan ser de propiedad de una sociedad de economía mixta como lo es Corabastos, ente que hace parte de la administración pública, específicamente de la Rama Ejecutiva del Poder Público.
De cara a la naturaleza de dichas sociedades, la H. Corte Constitucional, en la sentencia C- 316 de 2003 con ponencia del Dr. Jaime Córdoba Treviño, puntualizó: (…) En consecuencia, como no hay duda que dicha clase de entidades no son de índole particular, sino público sus bienes devienen imprescriptibles. Lo expuesto cobra sentido, a propósito de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil que reza: “La declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de entidades de derecho público.
Frente al tópico también ha precisado la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, lo siguiente: (…) De manera que, si bien es cierto, las asociaciones de economía mixta se rigen por el derecho privado, cuando ejecutan actividades civiles o comerciales en pie de igualdad con los particulares; ello no desdibuja su naturaleza de entidad pública como se vio.
Por las razones expuestas, se repite, no puede concluirse que los bienes de la sociedad demandada son susceptibles de adquirirse por prescripción, porque el hecho que ejecute actos regidos por el derecho ordinario, como se anunció, no muta su condición de estatal, calidad a propósito de la cual merece una especial protección, por estar comprometido el interés general. 7.
Pero además de lo anterior, es de poner de presente que según se desprende de lo indicado en el certificado de tradición y libertad en cuestión como de los hechos de la demanda, mediante Escritura Pública 1256 de 01 de junio de 2000 de la Notaría 48 del Círculo de Bogotá, por el Terminal de Transportes S.A. (Ver anotación No. 1 y fls. 142 a 145 C.4), por lo que se denota que los mismos de tiempo atrás tiene la condición de bienes fiscales, razón por la cual no son plausibles de adquirirse por el modo de la usucapión, circunstancia fáctica que da cuenta de forma fehaciente que no es posible acceder a las pretensiones elevadas…” Estas consideraciones, realizadas por el ad quem, no aparecen caprichosas o arbitrarias, tal como lo afirmó la Sala Civil de esta Corporación, pues ellas se encuentran dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces ordinarios, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica del caso, pues lo cierto es que si la otorgada por el fallador de instancia tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia del Tribunal proferida el 29 de julio de 2014, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela.
Y es que también se ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez ordinario, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas como si se tratase el trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los causes ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quien hace uso del mecanismo constitucional no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.
En esta medida, al no configurarse una vía de hecho por un yerro sustantivo, fáctico o procedimental en la decisión cuestionada, que afecte los derechos fundamentales de la accionante, es por lo que el fallo impugnado debe ser confirmado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2