República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43116 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL5569-2016 Radicación n° 43116 Acta 14 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el apoderado de HERNANDO BARINAS SILVA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 1.
ANTECEDENTES Hernando Barinas Silva instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refirió, que adelantó proceso ordinario laboral en contra de la Corporación Inmobiliaria de Interés Social S.A. CINSO S.A., ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, con el fin de que se declare que el contrato laboral verbal a término indefinido, que existió entre las partes, desde el 15 de agosto de 1998 al 23 de agosto de 2006, continuó vigente hasta el 15 de diciembre de 2012 y como consecuencia se condene a la demandada al pago de salarios, cesantías, intereses a la cesantías, prima de servicios y pensión sanción, entre otros conceptos.
Aseguró que el juzgado de conocimiento profirió fallo el 5 de marzo de 2015, negando las pretensiones de la demanda, por considerar que los testimonios recepcionados no merecían ninguna credibilidad, ya que los deponentes «habían sido preparados por el actor», decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Tunja mediante sentencia del 21 de octubre de 2015.
Señaló que la valoración probatoria efectuada en ambas instancias es constitutiva de defecto fáctico, pues se apreciaron los testimonios con un criterio puramente subjetivo, restándoles credibilidad sin fundamento alguno; que además fue desatendida la prueba trasladada que consistía en una primera sentencia judicial que ya había declarado la existencia de la relación laboral entre las mismas partes.
Con fundamento en los hechos narrados pidió al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se ordene dejar sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por las autoridades judiciales accionadas dentro del referido proceso ordinario laboral, para que se pronuncien nuevamente acatando la protección tutelar.
Por auto del 20 de abril de 2016, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. Dentro del término de traslado, el Tribunal accionado manifestó la imposibilidad de allegar copias de las sentencias de primera y segunda instancia, por cuanto el proceso fue enviado al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja. 1.
CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.
En el caso sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad del accionante frente a la valoración del acervo probatorio que efectuaron el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en el proceso ordinario que adelantó contra la Corporación Inmobiliaria de Interés Social S.A., porque consideró que se realizó una valoración defectuosa del material probatorio recopilado, por cuanto se dio una apreciación puramente subjetiva de los testimonios para restarles credibilidad y se desatendió la prueba trasladada.
En tal sentido, se tiene que, a diferencia de lo argumentado por el tutelante, una vez escuchados los audios aportados de los testimonios y de las sentencias de primera y segunda instancia, en especial de esta última providencia, con la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja puso fin al litigio, se advierte que el juez colegiado realizó un análisis amplio y razonado de las pruebas allegadas al plenario y de la demanda presentada por el actor; que le permitió establecer que existen inconsistencias entre los hechos y lo pretendido, pues pidió que se declare que la relación laboral continuó hasta el 15 de diciembre de 2012, sin embargo, en el hecho sexto de la demanda indicó que el contrato terminó el 31 de marzo de 2010; que así mismo, los testimonios presentan contradicciones en sus declaraciones respecto al horario de trabajo y las labores realizadas, entre otros aspectos.
Lo anterior, llevó al Tribunal accionado a concluir con base en el ordenamiento jurídico, la jurisprudencia aplicable al caso y el acervo probatorio; que a pesar de la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, le corresponde al trabajador la prueba de los hechos en que se funda dicha presunción; que para el caso no existía congruencia entre lo señalado por el demandante y los testigos intervinientes en el proceso, en lo que concierne al periodo de tiempo que señala como laborado, la jornada de trabajo y las funciones que desempeñaba el señor Barinas Silva; que aún en gracia de discusión, si se aceptara que existió una prestación personal del servicio en relación con la labor de celaduría ninguna prueba permite establecer la vigencia de la misma, esto es los extremos temporales en los que la prestación tuvo lugar ni la jornada realmente laborada.
En este orden de ideas, es claro que el ad quem conforme a las pruebas del proceso, que se reitera valoró razonablemente, confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, explicando con suficiencia los motivos por los cuales se adoptó tal determinación. Dado lo anterior, mal podría tildarse su decisión de violatoria de los derechos fundamentales invocados, pues los juzgadores estructuran su convicción con fundamento en el principio de la libre formación del convencimiento previsto en el Art. 61 del CPT y SS, del cual se desprende la no sujeción a la tarifa legal de pruebas, ubicando sus certezas de lo que le informe la sana crítica de la prueba.
Por lo demás, la acción de tutela resulta improcedente, para reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una sentencia legalmente ejecutoriada, como pretende el accionante, pues su propósito no es promover nuevos procesos, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que alguna de las partes considere desfavorables.
Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales, donde el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, menos cuando no se evidencia arbitrariedad alguna como ocurre en este caso.
Consecuente con lo anterior, no se vislumbra vulneración ninguna a los derechos constitucionales fundamentales del accionante y se negará el amparo solicitado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL5569 - 2016 Radicación n° 43116 Acta 14 Bogotá, D.C., veintisiete ( 2 7 ) de abril de dos mil dieciséis (2016 ).
Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el apoderado de HERNANDO BARINAS SILVA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR D EL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el J UZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL5569-2016 Radicación n° 43116 Acta 14 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016).
Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el apoderado de HERNANDO BARINAS SILVA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.