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STL5569-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.53585 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL5569-2014 Radicación No. 53585 Acta No. 15 Bogotá D.C., siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la señora ARGEMIRA SÁNCHEZ contra el fallo del 20 de marzo de 2014 proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., dentro de la acción de tutela que promovió en contra de la NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, libre empresa y mejoramiento de la calidad de vida de los campesinos caficultores, vulnerados ante la negativa en la concesión de un beneficio previsto en el programa de protección del ingreso cafetero –PIC-. En ese sentido, manifestó que la Federación y el Ministerio de Hacienda no le reconocieron el PIC sobre todas las facturas que generó y presentó dentro del primer trimestre del 2013; que tal negativa la ha dejado en una situación desfavorable y totalmente desprotegida para continuar con la producción de café, como quiera que ha tenido que incurrir en mayores gastos de empleados, abonos, fertilizantes, transporte, compra de sacos, alimentación, etc.; que el subsidio se lo vienen otorgando de manera discriminada pues sobre unas facturas sólo le están concediendo el 50% del PIC y sobre otras simplemente aducen exceso de cupo.

Manifiesta que con la presente acción pretende le sea abonada a su cédula cafetera el subsidio PIC correspondiente a todas las facturas adeudadas y relacionadas a continuación: factura n°0064 del 13 de abril de 2013 por 26800 kilos, n°003560 del 8 de abril de 2013 por 3300 kilos, y n°3837 del 16 de abril de 2013 por 972 kilos. Por auto del 12 de marzo de 2014, la Sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá, admitió la acción de tutela y corrió a las accionadas el traslado correspondiente.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público en síntesis manifestó que el reconocimiento del PIC y en general, la protección del ingreso cafetero no está dentro de su labor a realizar, por el contrario, indica, que si bien la administración de los recursos del programa se definieron por el Comité Nacional de cafeteros (del que hace parte ese Ministerio), lo cierto es que la aplicación de los mismos se ejecuta a través del Fondo Nacional del Café, atendiendo criterios de elegibilidad y protocolos de atención frente a quienes quieren acceder a los beneficios.

Añade que no es cierto que el Ministerio se haya valido de toda clase de argumentos para no hacer efectivo el beneficio PIC, toda vez que la cartera de ese Ministerio no está encargada de realizar trámite alguno en ese sentido; que al Ministerio no ha llegado petición alguna de la accionante; que el PIC es una mera expectativa y no un derecho, pues para otorgarse, el aspirante no sólo debe cumplir unos requisitos sino agotar un trámite previamente definido por la Federación Nacional de Cafeteros.

Por su parte, la Federación Nacional de Cafeteros al dar contestación sostuvo que el Programa de Protección de Ingreso Cafetero (PIC) era un incentivo que tenía como fin ayudar a la sostenibilidad de la caficultura otorgando un apoyo al caficultor por las cargas de café facturadas entre el 24 de octubre de 2012 y el 31 de diciembre de 2013; que el apoyo correspondía a $145.000 por carga de 125 Kg, pero para que se causara el precio de referencia publicado por la Federación en la fecha debería ser inferior a $700.00,oo; que para acceder al beneficio era menester cumplir tres exigencias: 1)estar registrado en el sistema de información cafetera, 2) realizar la venta del grano con entrega física y 3) tramitar la factura o documento equivalente, donde se demostrará la venta dentro el periodo de vigencia del beneficio, circunstancia que no obstante, quedaban sujetas a verificación; que la accionante era beneficiaria de este programa como se muestra en el informe anexado, en el que se detalla las facturas presentadas, la fecha de facturación, el valor del apoyo, el estado del trámite, las alertas por cargas etc.; que la mayoría de las facturas presentadas por la actora aparecen en estado “pagadas”; que recibió un apoyo por la suma de cuarenta y tres millones seiscientos treinta mil trescientos noventa pesos ($43’630.390.oo); y que solo cuatro de éstas registran una anotación de alerta, por cuanto exceden el estimativo fijado para aquella caficultora conforme las condiciones particulares su cultivo, registradas en el Sistema de Información Cafetera (SICA).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 20 de marzo de 2014, negó el amparo solicitado. Para tales efectos, consideró que no se evidenciaba la vulneración al derecho a la igualdad invocada por la demandante, pues no se apreciaba un trato diferente o injustificado respecto de los demás cafeteros, por el contrario se demostró que se encuentra inscrita en el sistema de información cafetera, que se le reconocieron beneficios por las ventas generadas durante el periodo comprendido entre el 24 de octubre de 2012 y el 31 de diciembre de 2013 y que sobre las facturas comerciales alegadas por aquella, también le fue reconocido el respectivo PIC, como lo refleja el documento aportado por la Federación Nacional de Cafeteros.

Finalmente, añade que de las fechas de las facturas cuestionadas (8, 13 y 16 de abril de 2013) se aprecia que no existe inmediatez frente a la vulneración de los derechos invocados. La actora interpuso impugnación en contra de la decisión manifestando que cumple con los requisitos para ser beneficiaria del incentivo solicitado; que solicita una respuesta clara y efectiva sobre el pago atrasado del PIC; que ha llamado en reiteradas oportunidades a la mesa de apoyo PIC para que fueran canceladas sus facturas pero no le han dado cumplimiento a lo peticionado; que la respuesta dada por parte de la Federación de cafeteros, no resuelve de fondo lo solicitado como quiera que no explica de manera detallada las facturas que supuestamente han sido canceladas y los motivos por los cuales no se ha procedido el pago de las restantes, vulnerando su derecho de petición. Solicita se acceda a la protección del derecho de petición y en soporte de ello transcribe un aparte de una sentencia de la Corte Constitucional, relacionada con tal derecho.

CONSIDERACIONES Con el ánimo de resolver la impugnación interpuesta, es necesario en primer lugar, advertir que la actora interpuso la presente acción de tutela manifestando que, ante la negativa en el reconocimiento del incentivo (PIC) por parte de las demandadas, se le vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, libre empresa y “mejoramiento de la calidad de vida de los campesinos caficultores”.

No obstante, al momento de formular la impugnación que es objeto de conocimiento por esta Sala, señaló que la Federación Nacional había vulnerado su derecho de petición en tanto no se le dio una respuesta de fondo, clara y precisa sobre sus peticiones. En punto, se debe indicar que no es esta la oportunidad procesal para que la actora alegue nuevos hechos y vulneraciones de los cuales las accionadas no han podido pronunciarse o debatir en instancias anteriores, pues de lo contrario, se estaría vulnerando, respecto de aquellas, derechos fundamentales como el del debido proceso y contradicción. Por lo mismo, la Sala se abstendrá de pronunciarse respecto de la solicitud de amparar el derecho fundamental de petición, máxime cuando en el expediente no obra probanza alguna que demuestre que en efecto, la accionante requirió previamente y a través de este medio, a las acusadas.

De otro lado, en relación con el fallo emitido por el Tribunal y objeto de impugnación, considera esta Sala, que son válidos los argumentos allí esgrimidos y que fundamentan la denegación del amparo, pues en efecto, como se deriva del material probatorio allegado al plenario, no se refleja un trato desigual o discriminatorio frente a ella por parte de las accionadas, por el contrario, resultó probado que se le vinculó al programa como beneficiaria; que durante el tiempo que estuvo vigente se le otorgaron incentivos por la mayoría de las facturas de venta que presentó y que sobre las que no se le otorgó, se le informó y justificó, que debía esperar a que se surtiera un trámite de verificación, en tanto excedían el pago y no se acompasaban con las condiciones del cultivo que a su nombre se encontraba registrado en el sistema de información. De acuerdo con lo anterior, se recalca que la acción de tutela no puede servir de instrumento para evadir los procedimientos establecidos legalmente para la asignación de beneficios o para exigirle a las autoridades encargadas de realizarlos, que los omitan, más aun cuando, como en el caso en estudio, no se demostró la existencia de alguna situación excepcional y apremiante, que justificara la adopción de medidas especiales por parte el juez de tutela, pues de hecho las facturas reclamadas datan del primer semestre de 2013.

En los anteriores términos, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 8