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STL5568-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5568-2024 Radicación n.°107163 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación presentada por YESID CAYCEDO LOZANO contra el fallo proferido el 8 de abril de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DE MELGAR (TOLIMA).

I.

ANTECEDENTES El accionante demandó la salvaguarda de su prerrogativa fundamental al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la vida digna, presuntamente vulnerados por el estrado accionado. Para sustentar su solicitud de amparo, informó que estando en proceso de calificación de origen de sus afecciones de salud y capacidad laboral la sociedad EMPUMELGAR E.S.P. finalizó su contrato laboral « sin autorización previa del inspector del trabajo », por lo que presentó acción de tutela con radicado n.°2024 00013[footnoteRef:1], en la que pretendió, principalmente, su reintegro. [1: 73449408900220240001300] Por providencia de 1 de febrero de 2024 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Garantía y Conocimiento de Melgar (Tolima) concedió el amparo, decisión que revocó el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales del mismo municipio a través de sentencia del 28 siguiente, al considerar la ausencia del requisito de residualidad, pues la discusión debía resolverla el juez natural, más no el de tutela, comoquiera que no se demostró un perjuicio irremediable que ameritara el amparo incoado.

Adujo que el despacho convocado desconoció el « despido arbitrario » del que adoleció, debido a que se encontraba en un proceso de calificación de origen. También atacó la argumentación del fallo de tutela en cita, al mencionar que el perjuicio irremediable se evidenció en que, consecuencia del despido, quedó desprotegido del Sistema de Seguridad Social en Salud y que, además, para esa fecha tenía recomendaciones médicas vigentes, por lo que era sujeto de especial protección constitucional.

Agregó que el Juez convocado no decretó de oficio pruebas, debiendo hacerlo. Con base en lo anterior, solicitó revocar el fallo de 28 de febrero de 2024, proferido por la autoridad judicial convocada y que, en consecuencia, « se profiera un nuevo fallo teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la constitución, la ley, la jurisprudencia y la Corte Constitucional [sic]».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 2 de abril de 2024, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Juzgado convocado y demás vinculados e intervinientes del asunto de tutela referido al inicio, para que ejercieran su derecho de defensa. El Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Melgar (Tolima) manifestó acogerse a lo que se decidiera en el presente asunto e informó que el expediente de tutela reprochado « está en la Corte Constitucional desde el 1° de marzo de 2024 ».

El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Garantía y Conocimiento de Melgar (Tolima) rindió un informe sucinto de las actuaciones surtidas como juez constitucional de primera instancia en la acción de tutela cuestionada. La A.R.L. POSITIVA solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Empumelgar E.S.P se opuso a las pretensiones tutelares, al indicar la ausencia de un perjuicio irremediable.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 8 de abril de 2024, la Sala cognoscente negó por improcedente el amparo tras considerar que, en síntesis, no se consolidó ninguna de las causales jurisprudenciales de procedencia de la acción de tutela contra una providencia de su misma naturaleza. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó, y en sustento de ello, criticó la sentencia de primera instancia proferida por el a quo constitucional, pues manifestó que « no realizó un análisis de fondo […] que le permitiera concluir » si la sentencia de tutela censurada violó sus derechos constitucionales.

Insistió en que el perjuicio irremediable se evidenció en que, consecuencia del despido, quedó desprotegido del Sistema de Seguridad Social en Salud, por lo que era sujeto de especial protección constitucional. Y, en esta oportunidad, reclamó que la supremacía de los mandatos constitucionales debía prevalecer sobre los procedimientos de forma, porque « no pued[o] someter[m]e a un proceso laboral ordinario que tardaría aproximadamente dos (2) años para acceder a salud » y que la Sala cognoscente « pudo decretar una medida provisional » para evitar un perjuicio irremediable.

CONSIDERACIONES Para resolver el asunto, se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado. La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, so pena del quebrantamiento de los principios de autonomía e independencia de los funcionarios judiciales enmarcados en las decisiones que profieren.

Tal planteamiento aplica en mayor medida cuando la providencia que se ataca por esta vía excepcional es proferida por un juez constitucional, como quiera que, principalmente y en palabras de la Corte Constitucional, ello supondría « crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica » (CC SU-129-2001) y así continuó por explicarlo: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer” También, en lo que a este asunto interesa, en providencia CC SU-627-205 el Alto Tribunal Constitucional señaló que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en los que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado del trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por esa vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante.

Así lo explicó: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. […] 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. […] Las anteriores premisas resultan relevantes para resolver la controversia que en esta oportunidad ocupa a la Sala, como quiera que en el sub-lite el promotor pretendió dejar sin efecto el fallo de tutela de 28 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado accionado.

Pues bien, para la Sala el amparo implorado deviene improcedente, al observarse que los reparos del accionante se centraron en criticar la motivación de fondo del fallo censurado, así como la valoración normativa y probatoria que el Colegiado realizó para decidir aquel asunto. Ello, aunado a la ausencia de acreditación de alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la precitada sentencia de unificación, de ahí la decisión razonable del a quo constitucional en considerar improcedente el amparo que aquí se viene anhelando.

Ahora bien, basta desestimar el reparo referente a que la Sala cognoscente « pudo decretar una medida provisional » para evitar un perjuicio irremediable, pues, revisado el escrito genitor y el link del expediente digital del presente asunto, no se observa que se hubieren acreditado los presupuestos de inminencia, necesidad y urgencia que habilitaran la orden cautelar de que trata el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991.

De otra parte, nótese que los reparos relacionados con que el petente « no puede someterse a un proceso laboral ordinario que tardaría aproximadamente dos (2) años para acceder a salud », constituyen un hecho nuevo a los que planteó en el escrito genitor, sobre la cual no puede pronunciarse la Sala, so pena de vulnerar el derecho de defensa y contradicción del Juez convocado.

Finalmente, adviértase que, conforme a la página web de la Corte Constitucional, el pasado 1° de abril hogaño fue enviada la acción de tutela criticada a la Sala de Selección de esa Corporación para su eventual revisión[footnoteRef:2], de ahí que, el accionante pueda acudir a ese mecanismo a través de las solicitudes ciudadanas de selección e insistencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 57 del Reglamento Interno de esa Colegiatura, acuerdo 02 de 2015. [2: R. T10108673] Lo anterior, es suficiente para revocar la sentencia impugnada, para, en su lugar, declarar improcedente el amparo deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado, de conformidad a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclara voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclara voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Radicación n.°107163 OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Yesid Caycedo Lozano Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asunto Laborales de Melgar Radicado: 107163 Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto revocó la decisión que se emitió en primera instancia por el juez constitucional, para, en su lugar, declarar improcedente el resguardo implorado.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que el convocante cuenta con el mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio.

Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra. En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada