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STL5568-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 36158 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL5568-2014 Radicación n° 36158 Acta n°.15 Bogotá D.C., siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por LUIS DANIEL COY RODRÍGUEZ, en nombre propio, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., trámite al cual se vinculó al JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Afirma el promotor de la tutela que adelantó proceso ordinario laboral con el fin de que se le reconociera y pagara el incremento del 14% adicional, a que tiene derecho en razón a la dependencia económica de su esposa. Que en dicha oportunidad requirió que el mencionado incremento se reconociera desde el momento en que le fue otorgado el derecho pensional, y que en consecuencia se pagaran los valores causados desde aquella fecha.

Señala que el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito, al resolver la primera instancia, dictó sentencia en la que si bien, le reconoció el derecho al incremento del 14%, parte del retroactivo pretendido y los intereses, declaró la prescripción de los valores causados entre la fecha en que se le otorgó la pensión y los tres años anteriores a la interposición de la demanda.

Añade que la decisión anterior fue objeto de apelación por parte de la accionada, Instituto de Seguros Sociales; que el Tribunal al decidir sobre la misma, revocó la del Juez de primera instancia y absolvió al Instituto de todas las pretensiones. Manifiesta que cuenta con 65 años de edad, que su esposa tiene 72 años y sigue dependiendo integralmente de él; que su pensión corresponde a un S.M.L.M.V, que cuenta con los requisitos para que se le otorgue el incremento pensional y el respectivo retroactivo, en tanto corresponde a un derecho de tracto sucesivo que persiste en el tiempo mientras las causas que le dieron origen continúen y que por tanto, no sufre de prescripción trienal como se ha considerado en numerosa jurisprudencia y doctrina, de la cual solicita su unificación y aplicación igualitaria.

Peticiona, en consecuencia, que se le tutelen los derechos fundamentales a la igualdad y a la vida digna para que corolario de lo anterior, se “ REVOQUE” la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., y, en ese sentido, se le conceda el incremento del 14% y el correspondiente retroactivo, por haberse probado la dependencia económica de su esposa y la continuidad en el tiempo de las circunstancias que le dieron origen al derecho; solicita en adición que se declare que Colpensiones debe pagar el retroactivo del incremento así como los intereses causados desde la fecha en que le fueron concedidos por el Juez de Primera instancia hasta cuando se haga efectivo el pago.

Mediante auto del 30 de abril de 2014, se avocó conocimiento de la presente acción y se dio inicio al trámite correspondiente. Dentro del término de traslado, no se agregó la documental requerida. El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C. señaló que las decisiones judiciales atacadas, se ciñeron a la ley y jurisprudencia vigentes, y se surtieron en estricto cumplimiento del debido proceso, razón por la cual no procede el amparo.

CONSIDERACIONES El accionante presentó escrito por medio del cual promovió acción de tutela, sin que hubiese allegado con el mismo, prueba alguna que permitiera al juez de tutela tener elementos de juicio para llevar a cabo el estudio de la queja que propuso. Pese a que esta Sala como juez de tutela, solicitó a las autoridades judiciales accionadas que remitieran copias de las sentencias proferidas dentro del proceso que motivó la acción, con el fin de verificar las actuaciones y decisiones allí adoptadas, no se obtuvo respuesta favorable a lo solicitado, carga probatoria que, en todo caso, le correspondía al accionante, por lo que habrá de despacharse desfavorablemente la presente acción, al no encontrarse acreditada la violación de los derechos fundamentales invocados.

Esta Sala de la Corte ha señalado en casos similares al presente, lo siguiente: «(…) no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido. (…) En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.

(…) En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. (…) Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo.» (Rad.

No. 19660 de fecha 3 de febrero de 2009). Por lo expuesto anteriormente, se ha de negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Denegar el amparo solicitado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 4