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STL5567-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1848 de 1968Decreto 1848 de 1969Decreto 2591 de 1991Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 36178 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL5567-2014 Radicación n° 36178 Acta extraordinaria n°. 43 Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil catorce (2014). Se decide la acción de tutela interpuesta por el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE- SENA-, por conducto de apoderado, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite en el que se vinculó al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Señala el apoderado de la accionante que con decisión del 30 de agosto de 2013, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, vulneró sus derechos fundamentales dentro del proceso ordinario laboral seguido en su contra, en calidad de litisconsorte necesario, por Sheila Fonseca de García. Sostuvo que, la señora Sheila Fonseca de García presentó demanda ordinaria laboral en contra del Banco Popular, la cual correspondió al Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C; que éste la admitió y corrió el traslado correspondiente; que en audiencia de trámite del 12 de mayo de 2011, el a quo resolvió negativamente la petición de integrar el litisconsorcio necesario con el Municipio de Nobsa, el ISS y el SENA, no obstante, tal decisión fue revocada y concedida por el Tribunal con providencia del 4 de noviembre de 2011; que mediante sentencia del 8 de febrero de 2013, el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra; que el Tribunal al desatar el recurso de apelación, interpuesto por la demandante, dictó sentencia del 30 de agosto de 2013, mediante la cual condenó al SENA, a pagar a favor de la demandante la pensión de jubilación. Luego de transcribir en abundancia, decisiones que desarrollan los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, manifiesta en síntesis, que la decisión atacada ha incurrido en vía de hecho en tanto adolece de un defecto material o sustantivo; que el SENA “NO es competente bajo ningún precepto legal o de régimen especial … [para reconocer] la pensión de jubilación; que aunque la demandante es beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y le resulta aplicable por ende la Ley 33 de 1985, lo cierto es que en lo atinente, a la entidad que se encuentra obligada al reconocimiento y pago de la pensión, le es aplicable la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios; que el SENA no se halla dentro de las entidades señaladas en el artículo 52 de la Ley 100 de 1993, como administradora del régimen solidario de prima media con prestación definida, por lo que sus “[…] obligaciones pensionales subsisten solamente para aquellas personas que venían vinculadas a la Entidad con anterioridad al 1º de abril de 1994 ”; que en el caso de la demandante, como con anterioridad al 1º de abril de 1994, venía afiliada a una caja, fondo o entidad, y con posterioridad continuó en el régimen solidario de prima media, el reconocimiento y pago le corresponde al Instituto, debiendo las demás entidades, girar al ISS el bono pensional correspondiente, para financiar el derecho prestacional.

El 30 de abril de 2014 esta Sala de casación, admitió la acción de tutela. Dentro de la oportunidad correspondiente se recibieron contestaciones del Tribunal y el Banco Popular, quienes solicitaron la denegación del amparo y defendieron la legitimidad de las sentencias atacadas. El Juzgado Doce laboral del Circuito de Bogotá allegó escrito en el que hace un recuento de la historia procesal surtida dentro de la demandada ordinaria laboral adelantada por la señora Sheila de Fonseca.

CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha manifestado en numerosas oportunidades que si bien el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, esto es por ejemplo, cuando la providencia atacada resulta caprichosa, abiertamente arbitraria y carece de criterios razonables que la soporten.

De igual forma, es preciso indicar que el ataque vía acción constitucional contra una providencia judicial, debe equilibrarse con otros valores del Estado Social de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica, que en últimas propenden por la observancia de otros principios esenciales tales como el de cosa juzgada, independencia y autonomía judicial.

Ahora bien, con el fin de dar estudio a la presente acción, es menester, traer a colación una breve sinopsis de los fundamentos que soportaron la decisión atacada, en los siguientes términos: El ad quem previo a desatar el recurso de apelación, reseñó que la señora Sheila de Fonseca nació el 14 de octubre de 1950 y cumplió los 50 años en el 2000; que es beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que laboró con el Municipio de Nobsa desde el 1° de enero de 1969 hasta el 11 de marzo 11 de marzo de 1972, con el Banco Popular desde el 11 de febrero de 1972 hasta el 12 de julio de 1993 y con el SENA desde el 1° de febrero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2008, acumulando un total de 1829,43 semanas cotizadas al ISS.

Paso seguido concluyó, que para el 29 de enero de 1985, data en que empezó a regir la Ley 33 de 1985, la actora acumulaba 16 años, 1 mes y 28 días de servicio, circunstancia que la hacía beneficiaria del régimen de transición contenido en el parágrafo segundo del artículo 1° de la Ley 33 de 1985; que en los precitados términos, el régimen anterior que le resultaba aplicable, no era otro que el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969, por medio del cual se reglamentó el Decreto 3135 de 1968, es decir, el régimen prestacional y de seguridad Social de los servidores públicos; que como para la fecha en que cumplió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación de carácter oficial, se encontraba prestando sus servicios al SENA, es tal entidad, conforme lo establece el número 2 del artículo 75 del Decreto 1848 de 1968, la obligada al pago de la mencionada prestación, desde el momento en que la actora demuestre el retiro del servicio; pero que una vez, se acredite el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez a cargo del ISS, sólo quedará obligado el SENA al pago del mayor valor, si lo hubiere, en razón al fenómeno de la compartibilidad pensional.

Finalmente, el ad quem advierte que si bien el recurso de apelación de la señora Sheila insistía en la condena de la pensión de jubilación por los 20 años de servicio al Banco Popular, se deduce que en últimas, las pretensiones estaban orientadas a obtener el pago de la pensión de jubilación del artículo 68 del Decreto 1848 de 1968 y que en ese sentido, no habría violación al principio de consonancia, pues es el Juez y no la parte, el llamado a definir el derecho y su responsable.

De cara a los reproches realizados por el accionante frente a la precitada decisión del Tribunal, la Sala debe recordar que los jueces, dentro de la órbita de su competencia, gozan de la potestad de valorar las pruebas allegadas al proceso, conforme su libre convencimiento y principios científicos como el de la sana crítica. De suerte, que revisados los fundamentos que soportan la decisión atacada, la Sala no encuentra motivos que justifiquen la intervención del juez constitucional, toda vez que la valoración de las pruebas aportadas al proceso y la interpretación de las normas aplicables, obedece a una labor hermenéutica válida que le correspondía al Tribunal realizar como juez natural del caso, dentro de la órbita de autonomía e independencia que lo faculta.

Así pues, se comparta o no, la decisión del Tribunal lo cierto es que responde a una tarea interpretativa que no puede ser, per se, tachada de arbitraria o caprichosa, ni desconocida a través de este mecanismo excepcional como la tutela, pues se itera, debe analizarse como una manifestación legítima de la función de administrar justicia. Basten los argumentos expuestos para denegar el amparo pretendido.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Negar la acción de tutela interpuesta. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso que no sea impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9