CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53671 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL5566-2014 Radicación n° 53671 Acta n°. 15 Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por RUBÉN JOSÉ PRIETO BRIÑEZ, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA el 18 de marzo de 2014, dentro de la acción de tutela que instauró contra la Dirección General y la Junta de Clasificación y Evaluación para Subintendentes de la Policía Nacional, trámite al cual se vinculó al Jefe de la Oficina de Planeación, al Director de Talento Humano de la Policía Nacional, al Jefe del área de Desarrollo Humano, al Director o Jefe de la Junta de Evaluación y Clasificación para Subintendentes y al Director o Jefe Administrativo de la Policía Nacional.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que desde el día 6 de septiembre de 2004, se vinculó a la Policía Nacional en calidad de alumno nivel ejecutivo, egresado de la Escuela Antonio Nariño de Barranquilla con el grado de patrullero mediante Resolución No. 03048 del 1º de septiembre de 2005. Que el 15 de julio de 2013, fue notificado al correo electrónico «ruben.prieto5971@correo.policía.gov.co», por parte de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional del concurso de patrulleros «convocatoria para el concurso previo capacitación para el ingreso al grado de subintendente».
Que los requisitos exigidos consistían en tener un mínimo de 5 años al servicio de la institución, aptitud sicofísica de conformidad con la normatividad vigente, no haber sido sancionado y obtener concepto favorable de la Junta de Evaluación y Calificación, así como realizar la solicitud por escrito a la Dirección General de la Policía Nacional.
Que se practicó los exámenes médicos el 22 de julio; que el 20 de noviembre de 2013, le enviaron al correo institucional el dictamen de la Junta de Clasificación y Evaluación para Subintendente el cual arrojó como resultado «sin concepto de junta»; que ante dicha situación solicitó el resultado médico, siendo el mismo calificado como «apto».
Que pidió al General Miguel Ángel Bojacá Rojas, Director de Talento Humano, la respuesta del concepto de la Junta de Clasificación y Evaluación de Subintendente obteniendo el 29 de noviembre de 2013, en el correo institucional que «por acta 13 de 28 de noviembre de 2013, no emite concepto favorable, sin justificación», por lo que no tuvo la oportunidad de «controvertir la decisión tomada, teniendo en cuenta que según el cronograma de la convocatoria, la fecha del concurso sería el 1º de diciembre de 2013 a las 7:00 a.m.», y resaltó que el acta «nunca le fue notificada», y que para el 17 de diciembre de 2013 se le informó del traslado para Cúcuta por lo cual se le dificultó acudir inmediatamente a las instancias judiciales para la protección de sus derechos.
Por lo anterior, requirió el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de su personalidad y al debido proceso y en consecuencia dejar sin efectos la comunicación de fecha 29 de noviembre de 2013, por medio del cual se le informa del concepto desfavorable emitido por la Junta de Evaluación y Clasificación para suboficiales, así como se ordene a la misma que le realicen la notificación personal del acta No. 13 del 28 de noviembre de 2013, para poder solicitar la nulidad y restablecimiento de su derecho como miembro activo del cuerpo policial.
II. TRÁMITE Mediante auto del 7 de marzo de 2014, el Tribunal accionado avocó conocimiento, ordenó notificar a los accionados y dispuso vincular al Jefe de la Oficina de Planeación, al Director de Talento Humano de la Policía Nacional, al Jefe del área de Desarrollo Humano, al Director o Jefe de la Junta de Evaluación y Clasificación para Subintendentes y al Director o Jefe Administrativo de la Policía Nacional, para que hicieran uso del derecho de defensa, sin que se hubiera recibido dentro del término de traslado manifestación alguna.
III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cúcuta mediante sentencia del 18 de marzo de 2014, negó el amparo invocado, al establecer que: …el actor tiene a su disposición otro medio de defensa judicial idóneo para reclamar la nulidad de los actos administrativos relacionados con el concurso para el cual se inscribió con el fin de acceder al ascenso de subintendente, además que el accionante no acreditó en debida forma la configuración de un perjuicio irremediable ni tampoco la vulneración de los derechos a la igualdad, trabajo y mínimo vital, pues en la actualidad se encuentra prestando el servicio del cual deriva su sustento y el de su familia (…).
(…). Aunado a lo anterior, no se vislumbra dentro del expediente vulneración al debido proceso, (…), pues como lo menciona el mismo accionante en el hecho 5 del escrito de tutela tuvo conocimiento del concepto emitido por la Junta de Clasificación y Evaluación elevando las solicitudes del caso ante sus superiores (…) y recibiendo las respuestas, no encontrando esta Sala que al actor se le haya negado o desconocido las garantías procesales, (…).
Finalmente, indicó que no se dio cumplimiento al requisito de inmediatez, dado que «la prueba de conocimiento estaba programada para el 1º de diciembre de 2013 y sólo transcurridos aproximadamente cuatro meses presenta la acción de tutela (…), lapso que se muestra prima facie irrazonable (…)». IV. LA IMPUGNACIÓN El señor Prieto Briñez se mantuvo en lo que narró en su escrito de tutela y agregó que se interpretó «equivocadamente que lo querido con la tutela era ascender al cargo de Subintendente, cuando lo realmente solicitado era conseguir la debida notificación del Acta No. 13 del 28 de noviembre de 2013 emitida por la Junta de Clasificación y Evaluación de la Policía Nacional, con el único propósito de ejercer su legítimo derecho de contradicción a través de los recursos de ley».
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse el fallo impugnado, por las razones que se pasan a exponer: En el presente caso, la inconformidad del señor Prieto Briñez radica en que la Junta de Evaluación y Clasificación para Subintendente por Acta No. 13 del 28 de noviembre de 2013, no emitió concepto favorable ni justificó dicha decisión, así como tampoco le notificó de su contenido, lo que le imposibilitó interponer los recursos de ley e iniciar las acciones pertinentes.
Al respecto, debe resaltarse que la convocatoria para el concurso previo al curso de capacitación para el ingreso al grado de Subintendente, de fecha 13 de julio de 2013, exigía entre varios requisitos los siguientes: 1°. Presentar solicitud escrita a la Dirección General de la Policía Nacional a través de las Áreas/Grupos de Talento Humano de las diferentes unidades de policía, donde se encuentra laborando el uniformado y manifieste de manera inequívoca su voluntad de participar en la convocatoria, y su autorización para el envío de la información sobre los resultados y respectivas notificaciones al correo electrónico institucional personal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 56 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011.
(…) 5°. Contar con concepto favorable de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, la cual se pronunciará una vez se reúna. Asimismo, el numeral 6° del artículo 21 del Decreto Ley 1791 de 2000, consagra como un requisito para ascenso de las personas que conforman el cuerpo de la Policía Nacional el siguiente: «6. Para oficiales, concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional; para nivel ejecutivo y suboficiales, concepto favorable de la Junta de Evaluación y Clasificación».
Ahora bien, como lo cuestionado inicialmente por el actor es que la decisión contenida en el acta no fue justificada, esta Sala observa que dicha actuación obedece a una potestad consagrada en la Resolución No. 06088 del 14 de diciembre de 2006, que reglamenta las funciones de la Junta de Evaluación y Clasificación de la Policía Nacional y según la cual la administración ostenta un grado de discrecionalidad, criterio que fue aplicado para el caso en comento sin que con ello se hubiera vulnerado algún derecho fundamental, pues el proceder de la referida Junta estuvo ajustado a los procedimientos internos y al ordenamiento jurídico vigente.
En cuanto a la falta de notificación personal del concepto desfavorable de la Junta de Evaluación y Clasificación, aprecia esta Corporación que tal y como lo indicó la Dirección de la Policía Nacional en las reglas estipuladas para adelantar la convocatoria para el concurso previo de capacitación para el ingreso al grado de subintendente, las notificaciones se efectuarían a través del «correo electrónico institucional personal», como efectivamente ocurrió, pues el mismo accionante lo reconoció así en su escrito de tutela al afirmar que «obtuve una respuesta el día 29 de noviembre de 2013, siendo las 23:08 horas, al correo institucional, en la cual la Junta de Clasificación y Evaluación para Subintendente mediante Acta 13 de 28 de noviembre de 2013, no emite concepto favorable, sin justificación, (…)», lo que demuestra que sí fue efectuada la comunicación de acuerdo a los requisitos establecidos en la convocatoria y que eran conocidos por el actor.
Finalmente, si lo pretendido por el señor Prieto Briñez era controvertir la decisión administrativa adoptada, y siendo la misma de carácter general, impersonal y abstracta, sería improcedente el uso de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 del Ordenamiento Superior. Se refuerza lo dicho, en la medida en que no está acreditado en el expediente la existencia inminente de un perjuicio irremediable o la afectación de mínimos vitales para el promotor del amparo; por lo que puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, quien es la competente para decidir sobre los actos relacionados con el concurso para acceder al ascenso de subintendente para el cual se inscribió el accionante.
Lo anterior resulta suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2