República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 36212 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL5565-2014 Radicación n° 36212 Acta extraordinaria n°.44 Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por CÉSAR AUGUSTO DÍAZ MORALES, en nombre propio, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE, y el JUZGADO SEGUNDO ADJUNTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Manifiesta el accionante que adelantó proceso ordinario laboral contra SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. y solidariamente SERVICIOS Y ASESORÍA LIMITADA y MISIÓN TEMPORAL LTDA. con el fin de que se declarara que entre él y la primera de las mencionadas, existió contrato de trabajo desde el 26 de junio hasta el 16 de julio de 2008, que había terminado sin justa causa y que por tanto, se les condenara a pagar a su favor, las acreencias laborales adeudadas tales como, auxilio de cesantía, intereses a las cesantías, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, incremento salarial, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria y sanción por no consignación de las cesantías.
Afirma que el 31 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito, dictó sentencia en la que reconoció y condenó algunas de las pretensiones incoadas, como fue la existencia del vínculo laboral, su calidad de trabajador oficial, la terminación sin justa causa y algunas de las acreencias pretendidas. Inconforme con la decisión las partes interpusieron recurso de apelación. Anota que su inconformidad radicaba en el salario base de liquidación, el cual debía ser diferente al aplicado, dada su naturaleza de trabajador oficial y derivaba por tanto, en la reliquidación de todas las pretensiones.
Expresa que el recurso de alzada se desató por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo del 21 de noviembre del 2012, en el que se modificó el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, en el sentido de solo condenar a la accionada a pagar el monto de $643.500.oo por concepto de indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, con la correspondiente indexación, esto es, excluyendo de allí las condenas por prima de navidad, prima de vacaciones e indemnización moratoria.
Alega que las decisiones atacadas incurren en una verdadera vía de hecho en tanto desconocen sus derechos como trabajador así como precedentes jurisprudenciales en los que se han estudiado casos similares y concedido los derechos; que al no existir unificación de criterios entre juzgados y Tribunales se ha enfrentado al flagrante desconocimiento del derecho de igualdad, debido proceso y seguridad jurídica.
En consecuencia, peticiona que se le tutelen “ los derechos fundamentales constitucionales invocados como violados por estos signatarios (derecho a la igualdad y otros);”, y como resultado de lo anterior, se deje sin efectos jurídicos parcialmente, las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (21 de noviembre de 2012) y el Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito (31 de Octubre de 2011).
Mediante auto del 30 de abril de 2014, se avocó conocimiento de la presente acción y se dio inicio al trámite correspondiente. Surtido el término de traslado, el secretario de la Sala Laboral del Tribunal de Ibagué allegó oficio en el que remite notificación de la presente acción de tutela a la Juez Segunda Laboral del Circuito de Ibagué. En lo demás, las partes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES A efectos de resolver la presente tutela es preciso indicar que si bien la interposición de esta acción constitucional no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, acorde con la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De suerte que las dilaciones injustificadas en la interposición de este mecanismo de protección, la inhabilitan en tanto contradicen su naturaleza expedita ante la amenaza o violación inminente de derechos fundamentales. Por otro lado, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales.
En el presente asunto, se tiene que la sentencia proferida en segunda instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el interior del proceso ordinario laboral adelantado por César Augusto Díaz Morales contra Servicios Postales Nacionales S.A., Organización Servicios y Asesoría LTDA. y Misión Temporal LTDA., data del 21 de noviembre de 2012, y la providencia que denegó el recurso extraordinario de casación del 21 de febrero de 2013, por lo que se advierte que, entre esta calenda y la de presentación del escrito de tutela (24 de abril de 2013), transcurrieron más de trece (13) meses; lapso que supera a todas luces, el ya señalado y descarta la observancia del principio de inmediatez y la existencia de un riesgo inminente, como presupuestos necesarios para la procedencia de la acción constitucional en contra de decisiones judiciales.
En los anteriores términos habrá de negarse el amparo incoado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Denegar el amparo solicitado, conforme lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 4