República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela rad. 36144 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL5564-2014 Radicación n° 36144 Acta extraordinaria n° 42 Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil catorce (2014) Se decide la acción de tutela interpuesta por la apoderada de MARLENY GÓMEZ VALENCIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., el JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y COLPENSIONES.
ANTECEDENTES Sostiene la accionante que fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, “precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional”, mínimo vital, vida digna, seguridad social, principio de favorabilidad, principio de la condición más beneficiosa, dentro de la acción ordinaria laboral que promovió en contra de Colpensiones.
Afirma que estableció una unión marital de hecho y convivió por más de 30 años con el señor Santiago Aristizabal Beltrán, quien falleció el 4 de agosto de 2002; que dentro de dicha unión fueron procreadas dos hijas; que su compañero nació el 25 de marzo de 1939, era beneficiario del régimen de transición estatuido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y acumuló a 1999 un total de 313 semanas en el ISS; que el 15 de julio de 2009, ella en calidad de beneficiaria radicó papeles solicitando la pensión de sobrevivientes; que el ISS mediante Resolución N°018527 de 2010, le negó la pensión de sobrevivientes arguyendo que el causante no había cotizado 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la fecha del fallecimiento; que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación; que no ha sido resueltas; que el 3 de octubre de 2012 presentó demanda ordinaria laboral correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de esta ciudad; que en la demanda solicitó que se le concediera la pensión de sobrevivientes con fundamento en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa; que la juez al resolver la primera instancia despacho desfavorablemente las súplicas, declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación; que inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación y el Tribunal acusado, por su parte, emitió sentencia confirmatoria, “bajo el argumento que fallar el proceso con una norma diferente a la que se puso en la demanda, porque (sic) es violar el debido proceso de la contraparte”.
Manifiesta en adición que persiste una afectación grave a sus derechos fundamentales, que sufre el síndrome del túnel carpiano además de otras enfermedades que le aquejan, que dependía económicamente de su esposo, que en la actualidad no tiene trabajo por su edad pero que para sostenerse ha tenido que lavar ropas. Asegura además que “no tiene recursos económicos ni puede esperar el trámite de una casación por lo que no pudo tramitarla ya que los honorarios de los casacionistas son muy costosos”.
Con auto del veintidós (22) de abril 2014, esta Sala admitió la acción de tutela. Corrido el traslado correspondiente, el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C., allegó contestación en la que manifestó que su decisión absolutoria se soportó en el incumplimiento, por parte del causante, de los requisitos contemplados en el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, circunstancia imposibilitó la concesión, a la demandante, de la pensión de sobrevivientes en aplicación de la condición más beneficiosa.
Las demás accionadas guardaron silencio. CONSIDERACIONES Una vez escuchado el audio contentivo de las providencias judiciales atacadas, se desprende que el 21 de agosto de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desató el recurso de apelación, interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá; y tras hacer suyos los argumentos expuestos por el inferior, la confirmó es su totalidad.
Para tales efectos, el ad quem consideró que la demandante no cumplía con los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes con base en el principio de la condición más beneficiosa y el Acuerdo 049 de 1990, como quiera que no había logrado acreditar que el causante hubiese cotizado, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, el número de semanas exigidas, en el mencionado acuerdo, para la pensión de invalidez.
En ese orden, indicó que las 300 semanas que prevía| el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, debían cotizarse con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y no en cualquier época, y que las 150 semanas, que también establecía la norma, de igual forma, tenían que haberse verificado dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la citada norma y dentro de los seis (6) años anteriores a la estructuración del estado de invalidez, sin que, en todo caso, dicho periodo se extendiera más allá del sexto año de vigencia de la Ley 100 de 1993.
En referencia al caso concreto, concluyó que ninguno de los supuestos se configuraba en favor de la demandante. Añadió además, que si bien el causante, aparte de las 333 semanas cotizadas al ISS, había prestado sus servicios por más de 3022 días al sector público, estos últimos no podían ser acumulados con los primeros para efecto de conceder la mencionada pensión pues ello se derivaba del mismo texto del Decreto 758 de 1990 y de la jurisprudencia de la jurisdicción ordinaria que ha estudiado y esclarecido la materia.
El anterior pronunciamiento del Tribunal no puede calificarse como una vía de hecho, pues éste se ajustó a los lineamientos trazados por la jurisprudencia sobre la interpretación y alcance de las normas aplicables a las pensiones de sobrevivientes que se otorgan con base en el principio de la condición más beneficiosa y el Acuerdo 049 de 1990, máxime cuando de la valoración del material probatorio aportado al proceso, se extrajo la no demostración de los supuestos fácticos necesarios para que la accionante accediera al derecho pretendido.
Por lo anotado con precedencia, se negará la petición de amparo, ya que no se encuentra vicio o irregularidad manifiesta que afecte los derechos fundamentales de la accionante y que merezca la especial protección del juez constitucional, pues se recalca, en tales circunstancias le está vedado intervenir en asuntos del resorte exclusivo del juez natural, más aun cuando lo pretendido es anular la valoración del material probatorio o el juicio hermenéutico que sobre las normas realicen aquellos dentro de un marco de autonomía y sana critica, pues para ello existen los recursos ordinarios previstos por el legislador, que la accionante no ejerció. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Denegar el amparo solicitado, conforme lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2