República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 36122 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL 5563-2014 Radicación n° 36122 Acta extraordinaria n° 41 Bogotá D.C., cinco (05) de mayo de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por ABEL GONZÁLEZ LOZANO, en nombre propio, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al que se vinculó el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA.
ANTECEDENTES Señala el accionante que con decisión del 1º de septiembre de dos mil diez (2010), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga vulneró su derecho a la igualdad, al debido proceso, a la indexación de la primera mesada pensional, a mantener el poder adquisitivo de la mesada pensional, mínimo vital, y vida digna.
Sostuvo que dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra Ecopetrol S.A., el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, al resolver la primera instancia, dictó sentencia en la que condenó a la empresa demandada a liquidarle y pagarle la pensión “teniendo en cuenta en la primera mesada las ganancias probadas del último año de servicios pero indexadas; indexación a valor real del día 24 de enero de 1983 según lo fundamentado y usando los mismos criterios de proporción del 75% allí liquidados(…)”; que el 1º de septiembre de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, desató el recurso apelación con fallo que revocó la decisión del A quo y absolvió a la demandada de todas las pretensiones, dentro de éstas la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. Señaló que en la mencionada decisión del Tribunal se incurrió en vía de hecho en tanto desconoció precedentes y normas de rango constitucional como los artículos 53, 13 y 46 de la Carta Política; que la misma le ha causado un perjuicio irremediable al vulnerar los derechos fundamentales anotados; que en su caso, no resultaba aplicable el principio de inmediatez, en tanto se trata de una prestación periódica y cuya afectación aún persiste; que la falta de presentación del recurso extraordinario de casación obedeció a las tesis o fundamentos jurídicos del alto tribunal que sostiene que las pensiones que fueron adquiridas antes de la Constitución de 1991, no tienen derecho a ser indexadas porque no existe norma legal o supra legal que lo ordene; que con la sentencia de unificación SU- 131 de 13 de marzo de 2013, se ordenó a los jueces constitucionales el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional sin distinción alguna, esto es tanto para las pensiones causadas antes como después de la Constitución de 1991; que atendiendo esos nuevos parámetros jurisprudenciales interpone nuevamente la acción de tutela y solicita la revisión de la tesis planteada en los fallos acusados.
Finalmente, indica que en oportunidad anterior presentó acción de tutela solicitando la protección de los derechos vulnerados y el reconocimiento de la indexación de la primera mesada, correspondiéndole en primera instancia a la Sala de Casación Laboral -Radicado nº 24818- y en segunda instancia, a la Sala de Casación Penal –Radicado nº 53260-.
Añade que la mencionada acción le fue negada en ambas instancias, con lo que se vulneraron sus derechos y se incurrió en desconocimiento del precedente constitucional. Mediante auto del 21 de abril de 2014, se avocó conocimiento de la presente acción y se dio inicio al trámite correspondiente. Surtido el término de traslado correspondiente, el apoderado de Ecopetrol S.A. allegó escrito en el que discute la procedibilidad de la acción constitucional.
Al respecto manifiesta que el accionante incurrió en temeridad al haber interpuesto con anterioridad, otra acción de tutela para el estudio del mismo asunto. Adiciona que no agotó todos los mecanismos de defensa que la ley le otorgaba y no demostró un perjuicio irremediable que conllevara una situación de inminente peligro, menos aún que afectara su mínimo vital, si se tiene en cuenta que el tutelante actualmente, recibe su pensión de jubilación. Anexa a su escrito los fallos que resolvieron la acción de tutela interpuesta con anterioridad.
Por su parte, el Juzgado accionado manifiesta que el actor en otras oportunidades instauró acción de tutela contra la misma providencia de segunda instancia proferida por esa Sala; que en aquella oportunidad contestó el traslado manifestando no haber incurrido en vía de hecho por cuanto, el estudio del derecho se fundamentó en el precedente jurisprudencial que esa Sala acoge de tiempo atrás, respecto de la actualización del salario base de liquidación; y que la presente solicitud del accionante desconoce el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 como quiera que ya había presentado otras “ dos acciones de tutela ”, con identidad de hechos, derechos y partes.
CONSIDERACIONES Revisada la documental allegada al plenario, observa la Sala que ésta es, al menos, la segunda vez que el actor instaura una acción de tutela con el fin de controvertir la sentencia de fecha 1º de septiembre de 2010, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga revocó la del primera instancia y absolvió a Ecopetrol S.A. dentro del proceso ordinario laboral adelantado en su contra por el aquí accionante, Abel González Lozano. En efecto, esta Sala de Casación Laboral, mediante fallo del 25 de enero de 2011, denegó la tutela instaurada en aquella oportunidad por el accionante, al considerar que no cumplía con el requisito de subsidiariedad, como quiera que contra el fallo impugnado procedía el recurso extraordinario de casación, del que en su oportunidad el accionante no hizo uso y el cual no podía reemplazarse con un mecanismo constitucional conforme lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
En ese mismo sentido, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en decisión del 7 de abril de 2011 rad. 53260, confirmó la sentencia proferida en la primera instancia. Adicionó a los argumentos de esta Sala, el hecho de que el actor no hubiese probado un perjuicio irremediable, en tanto recibe una mesada pensional y goza de los servicios que le brinda el Sistema de Seguridad Social.
De igual forma, concluyó la inexistencia de un proceder caprichoso o arbitrario por parte del Tribunal al momento de fallar, el que por el contrario, explica en forma clara y precisa los motivos que de conformidad con la valoración probatoria y la jurisprudencia aplicable, lo llevaron a revocar y absolver a la empresa demandada. El actor, por su parte, indica que pese a que en otra oportunidad ya había ejercido la acción constitucional con el fin de obtener la indexación de la primera mesada pensional, acude nuevamente a esta instancia como quiera que su derecho pensional no prescribe, persiste la vulneración y existe un nuevo precedente jurisprudencial -Sentencia SU-131 de 2013 de la H. Corte Constitucional- en el que se estableció el reconocimiento de la indexación de la primera mesada para pensiones causadas antes y después de la Constitución de 1991, y en el que se le ordenó a los jueces constitucionales aplicar esta tesis.
En punto, es preciso recodar que si bien con la mencionada sentencia de unificación y más precisamente con la SU- 1073 del doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), la Corte Constitucional unificó el tema de la procedencia de la indexación de la primera mesada, lo cierto es que para la época en que se profirió la acusada decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (1º de septiembre de 2010), así como las emitidas por esta Corporación en la primera acción de tutela, dichos fallos de unificación no habían sido proferidos y por tanto, no podían surtir efectos sobre el presente asunto.
De esta manera, debe recordarse que un cambio de jurisprudencia orienta las decisiones futuras de los operadores jurídicos, es decir, no afecta los casos fallados con anterioridad y no puede ser tomado como argumento válido para reabrir controversias que fueron, en su momento, resueltas de manera legal y argumentada, y con el lleno de las garantías procesales.
Lo anterior con el fin de proteger el principio de seguridad jurídica respecto de los fallos judiciales divergentes que, sobre la materia, han proferido con precedencia las distintas jurisdicciones. En igual sentido, tampoco puede aludirse que tales cambios de criterio impliquen la configuración automática un defecto fáctico que genere una vía de hecho y haga procedente la tutela contra la sentencia, pues para ello es necesario, primero revisar los argumentos esgrimidos por la autoridad judicial y su razonabilidad en el momento en que fueron expedidos, de lo contrario se vulnerarían otros principios constitucionales como el de autonomía e independencia judicial.
Sentados los anteriores presupuestos y atendiendo a que en el presente asunto se configura identidad de partes, causa y objeto, con la acción otrora instaurada por el actor, concluye esta Sala de la Corte que la presente tutela es temeraria. Ello se afirma por cuanto con esta se pretende revivir un debate que había sido resuelto por en esta Sala en sentencia del 25 de enero de 2011 Rad. 24818, confirmada por la Sala de Casación Penal en decisión del 7 de abril de 2011 Rad. 53260.
Así las cosas y de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, la presente tutela se deberá decidir desfavorablemente. Cumple señalar que la acción de tutela, como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, debe utilizarse en forma razonable y ponderada con el objeto de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. Al respecto, esta Sala, en auto proferido dentro de la Tutela Rad.
No. 20618, advirtió: “No sobra resaltar que la disposición que prevé el rechazo de acciones como la presente, pretende evitar el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela y, de contera, impedir la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, como la que aquí se expone, a la vez que conjurar la temeridad y deslealtad de quien a sabiendas de lo infructuoso de su derecho, insiste tozudamente en su accionar.” En estas condiciones, al actor le está vedado intentar una nueva acción constitucional para controvertir la providencia que ha cuestionado ya al menos dos veces por esta vía. Se afirma lo anterior, por cuanto a los jueces no les está permitido conocer de este mecanismo cuando la misma es promovida con temeridad, esto es, cuando aquella sea presentada ante varios jueces o tribunales.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Denegar el amparo solicitado, conforme lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 6