CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 46646 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL5562-2017 Radicación n.° 46646 Acta 12 Bogotá, D. C., cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto a la acción de tutela que promovieron FELIPE y ANDRÉS GONZÁLEZ EUGENIO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes instauraron el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la justicia, los cuales, a su juicio, les fueron vulnerados durante el proceso ordinario laboral número 11001310502120140044300, en el que obraron como demandantes.
Manifestaron, para respaldar su solicitud, que presentaron demanda ordinaria laboral contra las sociedades Distracom S.A. y Vínculos y Enlaces S.A.S., la cual fue asignada al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el número de radicado 11001310502120140044300; que, durante el trámite del proceso ordinario al que dio lugar la demanda antedicha, el juzgado canceló dos audiencias, una de conciliación que se encontraba programada para el 1 de julio de 2015 y otra de juzgamiento prevista para el 28 de octubre del mismo año; que, posteriormente, en audiencia de juzgamiento que se celebró el 14 de enero de 2016, le solicitaron al juez que concediera un receso, debido a que un viaje en el que se encontraba su apoderado se había retrasado por condiciones meteorológicas; que, pese a ello, el funcionario les negó la solicitud en tal sentido, decisión que «de manera extraña» no se registró en el audio contentivo de la audiencia; que, culminada dicha etapa, presentaron alegatos y el juez programó el 11 de febrero de 2016, como nueva fecha para dictar el fallo correspondiente; que, para la última data señalada, la Rama Judicial se encontraba en paro, de tal suerte que la audiencia no se pudo llevar a cabo; que, finalmente, el 4 de agosto de 2016, una juez distinta al funcionario que inicialmente había conocido del proceso «continuó con la vulneración de [sus] derechos fundamentales, pues a pesar de no haber tenido inmediación con las pruebas testimoniales y sabiendo que no [habían] tenido representación por parte de un abogado procedió a fallar el caso»; que, así mismo, la juez desconoció pruebas que obraban en el expediente y pasó por alto el precedente judicial referente al decreto de pruebas de oficio.
Refirió que su apoderado instauró recurso de apelación contra la decisión del juzgado; que de dicho recurso conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; que dicha corporación, mediante sentencia de fecha 18 de agosto de 2016, «conculcó [sus] derechos pues no subsanó la vulneración de derechos cometidos en la primera instancia, desconoció las pruebas y se apartó del precedente judicial de la Corte Constitucional […].
Aseguraron que, además de los yerros anteriores, las autoridades judiciales accionadas omitieron el deber de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, para que dicha entidad investigara las conductas de fraude procesal y falso testimonio en las que incurrieron las demandadas dentro del trámite del proceso. A partir de los hechos relatados, pidieron i) que se aplicara la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Constitucional, a su caso particular, ii) que se declarara la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario en el que fueron parte, desde la audiencia de trámite y juzgamiento celebrada en primera instancia, iii) que se ordenara a las autoridades judiciales accionadas que acataran el precedente constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, con relación al decreto de pruebas de oficio y iv) que se ordenara a las autoridades judiciales accionadas que valoraran el acervo probatorio en debida forma.
La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 27 de marzo de 2017, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular al trámite de la tutela a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional.
Durante el término de traslado correspondiente, se recibieron escritos de la sociedades Vínculos y Enlaces S.A.S. (folios 17 a 29) y Distracom S.A. (folios 36 a 43), en los que pidieron que se declarara improcedente la acción constitucional. En el mismo sentido contestó la Juez Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, quien, además, allegó copia del expediente contentivo del proceso judicial referido.
CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha manifestado, en numerosas oportunidades, que si bien el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, sólo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, esto es, cuando la providencia atacada resulta caprichosa, abiertamente arbitraria o carece de criterios razonables que la soporten.
En ese mismo sentido, ha señalado que el cuestionamiento que se haga a una providencia judicial a través de esta vía preferente y sumaria, debe equilibrarse con otros valores del Estado Social de Derecho, tales como la autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Los razonamientos expuestos resultan relevantes en el presente asunto, debido a que los accionantes, Felipe y Andrés González Eugenio, derivan la presunta vulneración de sus garantías superiores de las decisiones judiciales que adoptaron el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 11001310502120140044300, en el que obraron como demandantes.
De esta manera, para efectos de determinar si hay lugar o no, a la protección solicitada, la Sala procede a analizar las actuaciones reprochadas, con el fin de establecer si la vulneración alegada en efecto ocurrió. Con tal propósito, se observa que el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, que obró como juez de primera instancia dentro del proceso declarativo ya mencionado, realizó dentro de dicho trámite las siguientes actuaciones: El 14 de enero de 2016 celebró audiencia de trámite y juzgamiento.
En dicha oportunidad, procedió a la práctica del interrogatorio de parte a los demandantes, solicitado en la contestación de la demanda y decretado en la primera audiencia de trámite, así como la prueba testimonial pedida y decretada en las mismas oportunidades por la misma convocada a juicio. Seguidamente, dejó constancia de la inasistencia a la audiencia, tanto del apoderado de los demandantes como de los testigos citados por la misma parte.
Con fundamento en ello, declaró que se evidenciaba desinterés de los actores en la práctica del interrogatorio de parte y de los testimonios pedidos en la demanda y, en tal virtud, declaró precluida la oportunidad para dicha práctica. Superada la etapa anterior, el juzgado otorgó a las partes la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, ocasión en la que únicamente el apoderado judicial de las demandadas procedió en la forma correspondiente, debido que, a diferencia de su contraparte, sí se encontraba presente en la audiencia. Finalmente, el juzgado accionado negó la práctica de pruebas de oficio pedida con posterioridad a la clausura del debate probatorio por la parte actora y, surtido lo anterior, profirió sentencia absolutoria.
Al ser recurrido en apelación el fallo del a quo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a la que correspondió el conocimiento del asunto, celebró audiencia el 15 de febrero de 2017, en la que comenzó por establecer que no era viable acceder al decreto de pruebas de oficio en segunda instancia, en la forma pedida por el apoderado judicial de los demandantes, primero, porque la facultad oficiosa del juzgador de segundo grado no se encontraba estatuida para suplir la inactividad probatoria de las partes y, segundo, porque en el caso sometido a su criterio no estaban configurados los requisitos previstos en el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
A renglón seguido, el ad quem estudió la totalidad de los elementos de convicción que obraban en el expediente y determinó, a partir de dicho ejercicio, que entre los demandantes y la sociedad Distracom S.A. sí había existido un contrato de trabajo, en el cual había obrado como intermediaria la sociedad Vínculos y Enlaces S.A., que se erigía en solidariamente responsable de las obligaciones de derivadas de dicho vínculo.
Dilucidado dicho aspecto, el juez colegiado consideró que se encontraba acreditado el despido sin justa causa de los demandantes y, en tal virtud, condenó solidariamente a las demandadas a pagar la indemnización correspondiente. No obstante, estimó que la reliquidación de prestaciones sociales también solicitada por éstos, no estaba llamada a prosperar, en consideración a que los interesados en que dicha pretensión saliera avante no habían demostrado el pago efectivo de las bonificaciones habituales en el que habían fundamentado dicho pedimento.
Así las cosas, al revisarse íntegramente la totalidad de las actuaciones que merecieron el reproche de los accionantes, para esta Corte es claro que de su contenido no puede desprenderse la vulneración de prerrogativas de rango superior alegada en la tutela, pues, independientemente de si se comparten o no los argumentos en los que edificaron las autoridades judiciales accionadas, sus respectivas decisiones, lo cierto es que todas éstas se sustentaron en razonamientos jurídicos y fácticos compatibles con el ordenamiento jurídico aplicable al caso sometido a su criterio, así como respetuosos de los derechos procesales de las partes y de las formas propias del juicio ordinario laboral.
Ante este escenario, es evidente que en el presente asunto no se estructuró ninguno de los presupuestos que, en forma excepcional, justifican la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este cumplió con la obligación que le asistía de administrar justicia, sin incurrir en desatinos protuberantes que ameriten la adopción de medidas urgentes en sede constitucional.
Por lo anteriormente explicado, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar la acción de tutela instaurada.
SEGUNDO: Notificar la presente providencia a las partes interesadas, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 2